Auto Supremo AS/0857/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0857/2018-RRC

Fecha: 25-Sep-2018

La recurrente invocó el Auto Supremo 139/2015-RRC de 27 de febrero, que fue dictado por


La recurrente invocó el Auto Supremo 139/2015-RRC de 27 de febrero, que fue dictado por la Sala Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, que ante la denuncia de vulneración al principio de congruencia entre la acusación y la Sentencia, constató que el Tribunal de alzada no consideró ni reparó la denuncia; por cuanto, no observó primero, que la Sentencia, incorrectamente y en contra del principio iura novit curia, partió del análisis de los tipos penales para concluir que los delitos de Falsedad Material e Ideológica no fueron acreditados, cuando en materia penal no se investigan ni sancionan tipos penales; sino, hechos que se consideran delictivos por la acusación; y segundo, en esa errónea labor, nada se había dicho sobre el delito de Uso de Instrumento Falsificado, que también fue acusado por el Ministerio Público; tercero, en la acusación fiscal no había hecho referencia a la falsificación de documentos; sino, únicamente había mencionado que la imputada realizó retiro de montos de diferentes cuentas y en distintas oportunidades; no obstante, el Tribunal de Sentencia y por su cuenta; es decir, de oficio ingresó a analizar la autoría o no de la falsificación de firmas en los comprobantes, lo que evidenció que efectivamente la Sentencia vulneró el principio de congruencia, que también se presentó con relación a la acusación particular; ya que, el Tribunal de Sentencia no la tomó en cuenta, aspecto por el que fue dejado sin efecto, ratificando respecto al principio de congruencia entre la acusación y la Sentencia, previsto por el art. 362 del CPP, el siguiente entendimiento: “que los juzgadores están impedidos de incorporar en la decisión final o fallar sobre cuestiones no contenidas cuando menos en alguna de las acusaciones, además que los hechos concretos son el objeto de juzgamiento y no los tipos penales abstractos, pudiendo apartarse de la calificación provisional, siempre y cuando se trate de la misma familia de delitos, así, entre otros precedentes, en la doctrina legal del Auto Supremo 167/2013-RRC de 13 de junio, se recordó: “Al respecto, la naturaleza, contenido y alcances de este principio, que está taxativamente inserto en el Código de Procedimiento Penal vigente, ya fue abordado y desarrollado ampliamente por este Tribunal, siendo así que el Auto Supremo 123/2013 de 10 de mayo, sobre este tópico, explicó: ‘Es necesario precisar que, toda calificación legal de los hechos objeto del proceso penal, realizada en actos anteriores a la Sentencia, es eminentemente provisional, susceptible de modificación, siendo que la facultad de establecer en definitiva la adecuación penal que corresponde al hecho delictivo es del Juez o Tribunal en Sentencia, en el fallo que resuelve la controversia, quien después de establecer la acreditación del hecho probado, procede a la labor de subsunción del tipo penal que corresponde, conforme a los presupuestos configurativos preestablecidos por el Código Penal, para finalmente, imponer la sanción prevista por la norma, facultad conocida en la doctrina como principio iura novit curia (el juez conoce el derecho)´