Respecto a la acusación relativa a la falta de la participación de los testigos a
Respecto a la acusación relativa a la falta de la participación de los testigos a ruego, corresponde remitirnos a la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo Nº 526/2015-L de 10 de julio de 2015, en el que se señaló lo siguiente: “De lo expuesto y en razón a que la parte actora durante la tramitación del proceso, en virtud al protocolo cursante de fs. 3 a 4, el Testimonio de la Escritura Publica Nº 1255/93 cursante de fs. 22 a 23 y vta. y el acta de inspección judicial de fs. 110 a 112 vta., si bien demostró que en el protocolo, al no saber firmar María Persona de Quispe por ser esta analfabeta ésta estampó sus huellas digitales, empero en dicho documento no existe la firma de otra persona a ruego, ni mucho menos la constancia de dicha circunstancia en la parte final, ni la firma de los testigos instrumentales, incumpliendo consiguientemente con lo establecido en el art. 1295 del Código Civil, norma que guarda estrecha relación con el art. 25 de la Ley del Notariado de 5 de marzo de 1858; sin embargo, en esta parte corresponde hacer hincapié que tratándose de documentos públicos, la ausencia de firmas de los testigos instrumentales y/o de ruego en el caso de que una de las partes no sepa o no pueda firmar, así como el hecho de la falta de mención de dicha circunstancia en la parte final de la escritura, no conlleva como sanción la nulidad de dicho documento (art. 1295 del Código Civil).”
- Proceso: Nulidad de transferencia de bien inmueble y otros
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
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- d) Se evidenció que los demandantes no poseen derecho alguno que respalde su estadía en
- En la forma
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- A su criterio el fallo es infra petita porque declaró probada la acción negatoria, siendo
- Exponen que el fallo es errado respecto al pago de daños y perjuicios, cuando jamás
- Así el Auto de Vista no dio respuesta al agravio referido, omitió dar respuesta efectiva
- En el fondo
- Marco Adelio Guzmán Aliaga en fs
- Expresa que el recurso es infundado porque el Auto de Vista no vulneró ninguna norma
- CONSIDERANDO III
- En el Auto Supremo Nº 574 de 5 de noviembre de 2013, se ha desarrollado
- Ahora tomando en cuenta lo descrito, corresponde ingresar al estudio sobre quienes pueden hacer valer
- Ahora, tomando en cuenta de que el patrimonio siempre tiene un titular corresponde señalar que
- III.2. Del art. 1295 y el art. 1299 del Código Civil
- A través del Auto Supremo Nº 644/2013 de 11 de diciembre se ha orientado que:
- De donde se tiene que su reclamo ya fue respondido por el Tribunal de
- Al respecto, previamente cabe puntualizar, que el libro IV del Código Civil regula la
- Una de las formas de transmisión patrimonial es a través de la sucesión hereditaria que
- En el caso de Autos, los titulares del bien inmueble objeto de la Litis, fueron
- Por lo que los actuales recurrentes no pueden fundar su reclamo en el fallecimiento de
- Así también señalan que el fallo es errado respecto al pago de daños y perjuicios,
- Así de la revisión al Auto de Vista, se tiene que el mismo dio respuesta
- De la revisión del cuaderno procesal se tiene de fs
- Respecto a la acusación relativa a la falta de la participación de los testigos a
- De lo que se extrae que en ciertos contratos, como el de venta, no resulta
- Al respecto se tiene el razonamiento de los de instancia y por la naturaleza del
- Consiguientemente, en base a los fundamentos expuestos corresponde emitir resolución en la forma prevista por
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
