Auto Supremo AS/0865/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0865/2018-RRC

Fecha: 25-Sep-2018

En consecuencia, de los aspectos observados relacionados a la fundamentación del Auto de Vista que


En consecuencia, de los aspectos observados relacionados a la fundamentación del Auto de Vista que supuestamente constituirían en una revalorización de la prueba resultan no ser ciertos debido a que principalmente en dichos argumentos se realiza una fundamentación sobre los entendimientos doctrinarios respecto de los delitos de Homicidio, Asesinato, Lesión Seguida de Muerte, Robo Agravado y Robo, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. del 1) al 7), 251, 273, 332 y 331 del CP, haciendo notar sus particularidades y los entendimientos sobre cada uno de ellos; asimismo, sobre las semejanzas y diferencias entre los delitos de Asesinato y Homicidio; posteriormente, hace referencia a las decisiones adoptadas por el Tribunal de Sentencia al momento de determinar los hechos probados, de los cuales haciendo referencia a los argumentos de la Sentencia señala que se estableció la participación del imputado Ramiro Aguirre Salazar afirmando que se lo individualizó y se identificó su participación en dicha Sentencia sobre el hecho, del mismo que posteriormente el Tribunal de alzada realizando una fundamentación sobre la aplicación de la Ley sustantiva sustentó respecto de la comisión del delito de Homicidio previsto y sancionado por el art. 251 del CP, explicando todos los elementos constitutivos de dicho tipo penal y el cómo se ajustan los hechos probados al mismo, motivos por los cuales de manera directa en aplicación del art. 413 del CPP, condenó al imputado a la pena privativa de libertad de ocho años de presidio, de la misma manera realiza una fundamentación de que en la Sentencia se advirtió que el entendimiento emergió de los hechos probados establecidos en dicha resolución; asimismo, argumentó respecto de los otros delitos señalando que de acuerdo las investigaciones procesales se llegó a descartar el delito de Asesinato; ya que, no existió todos los elementos constitutivos de dicho delito, descartando de la misma manera el delito de Robo y Robo Agravado; resolviendo en definitiva, en aplicación del art. 365 del CPP condenar al imputado bajo los términos ya señalados, con base los arts. 20 y 251 del CP y en aplicación de la última parte del art. 413 del CPP, situación que se ajusta a los entendimientos establecidos en la jurisprudencia emitida por esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en los Autos Supremos 660/2014-RRC de 20 de noviembre entre otros, que establecen la viabilidad el cambió incluso de la situación jurídica del imputado siempre y cuando no se revalorice la prueba y no se modifiquen los hechos; situación que en el presente caso no se advierte siendo que se pudo observar de la transcripción de la parte pertinente del Auto de Vista, no consta alguna revalorización de determinada prueba, mucho menos la modificación de los hechos; y finalmente, debe quedar claro que el Auto de Supremo invocado como contradictorio (Auto Supremo 234/2017-RRC de 21 de marzo), que fuera emitido en el presente caso, estableció en su doctrina legal que el Auto de Vista 38/2016 de 20 de abril incurrió en revalorización de la prueba: “…En el octavo considerando de la resolución impugnada, el Tribunal de apelación de manera indudable, ratifica el error cometido al revalorar la prueba, cuando expresamente argumentó que “(…) el fallo apelado no se ajusta a las normas procesales vigentes ya que se ha inobservado la Ley Adjetiva con relación a la valoración defectuosa de la prueba (…)”; es decir, que afirma la existencia de un defecto procesal en cuanto a la defectuosa valoración probatoria, defecto que ameritaba que el Tribunal de apelación en aplicación a lo dispuesto por el párrafo primero del art. 413 del CPP, disponga el reenvío del juicio; empero, erróneamente sin considerar el principio de inmediación y el debido proceso, de manera equívoca, el Tribunal de apelación en el octavo considerando del Auto de Vista, posterior a declarar la existencia de defectuosa valoración probatoria, alega que no es necesario la realización de un nuevo juicio a fin de dictar una nueva Sentencia”; sin embargo, dicho Auto Supremo también estableció que: “…Corresponde aclarar en este punto, que evidentemente el Tribunal de apelación podría dictar nueva sentencia e incluso cambiar la situación jurídica del imputado, empero ello se da con la única condición de no revalorar la prueba ni modificar los hechos establecidos por el A quo, como probados”; en consecuencia, en observancia que el Auto de Vista al momento de emitir su resolución no incurrió en revalorización de la prueba y al determinar directamente la condena imputado por el delito de Homicidio, lo hizo bajo las previsiones contenidas incluso por la doctrina del precedente invocado y como lógica consecuencia, se estableció que no incurrió en contradicción con el mismo