En cuanto a la `intimidación´ que es el elemento substitutivo psicológico de la violencia física,
Que, en cuanto al delito de robo agravado, diremos que esta conducta antijurídica normalmente crea alarma social e incide seriamente en el entendido de inseguridad ciudadana de los vivientes del lugar donde proliferan estos hechos delictivos. Esto no quiere decir que se haya simplificado la configuración típica de este delito hasta el punto que sea suficiente la ejecución del mismo con empleo de la `fuerza´ en las cosas, `Violencia´ o `Intimidación´ en las persona, para que el apoderamiento en la cosa mueble ajena se convierta en robo agravado, sino que es necesario que la `fuerza´, `Violencia´ o `intimidación´, concurran con la ejecución; por ello, primero debemos establecer si en el caso de autos se configura el delito de `Robo´, para posteriormente verificar si concurre alguna de las circunstancias o sub motivos `agravantes´ que señala el art. 332 del CP. Cuantitativamente, para considerar el apoderamiento Robo, con `fuerza´, en las cosas, se debe tener en cuenta la fuerza física que haya que desplegar en su caso concreto con relación a la `violencia´ se entiende como el empleo de la fuerza física, pero Soler considera comprendida en este concepto no solamente la acción que recae sobre la víctima puramente con cuerpo, con absoluta prescindencia de su voluntad, sino también aquella que quebranta o paraliza la voluntad sin motivarla. De otro lado, se debe tener presente la `intensidad´ empleada y aparejada a los efectos o eficacia que hubiere producido en el sujeto pasivo.
En cuanto a la `intimidación´ que es el elemento substitutivo psicológico de la violencia física, constituye la amenaza encaminada a vaciar la libre voluntad del sujeto pasivo, bastando con que se `coaccione´ a la persona y que ésta haya sido la intención del sujeto activo; con estos antecedentes sobre las formas comisivas del delito de Robo, debemos señalar que nuestro Código sustantivo de la materia, en su art. 331, establece que comete delito de Robo `El que se apodere de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años´”. Posteriormente a realizar un estudio sobre los tipos penales que hacen al caso de autos, realiza una concreción respecto de la labor del Tribunal de alzada con relación a la doctrina de los tipos penales señalados anteriormente; de donde se extrae: “…Que en el presente caso, como tribunal de alzada en completa concordancia con los hechos tenidos por probados y demostrados que, desde el punto de vista del elemento conativo (volitivo) del dolo, así como los hechos probados expuestos por el mismos tribunal inferior en su Sentencia, podemos advertir que se afirma que el acusado Ramiro Aguirre Salazar actuó con una representación de la realización del hecho punible como posible. Es cierto que el dolo eventual no se mantiene simplemente con esta representación de posibilidad sino que esta se determina como probable siguiendo la tesis definitoria seguida que es plenamente compatible con el art. 14 del CP, en otras palabras, el autor debe representarse que el resultado tiene un alto grado de posibilidades de verificarse y aun así actúa con plena indiferencia acerca de si el resultado se produce o no. En el presente caso, asegún lo demuestran los datos del proceso, las pruebas de cargo que fueron valoradas por el Tribunal 7º de Sentencia en lo Penal de la Capital, documental, testifical y literal, pericial, son claras en señalar que el imputado Ramiro Aguirre Salazar está debidamente individualizado como la persona que correteó a la víctima con una palo en mano, luego incluso se utilizó un vehículo color plomo placa Nº 2451-IID que después se supo que era de propiedad de Alicia Salazar de Aguirre, madre del imputado, motorizado que fue utilizado para proseguir y agredir físicamente a la víctima; si bien se denuncia también la desaparición o sustracción de una riñonera; sin embargo, dicho aspecto no fue demostrado en el juicio oral; pero lo más importante y de fondo es que dentro del desfile identificativo se ha señalado al imputado Ramiro Aguirre Salazar como el principal autor de la muerte del joven Douglas Bolívar Cosme Siles de 17 años de edad, los hechos iniciales y la denuncia indican que en fecha 5 de abril de 2014 la víctima salió de un domicilio para dirigirse a una fiesta juvenil en el Centro de Eventos del Club Real Santa Cruz para compartir con sus amigos, pero cuando al promediar las 02:00 en el instante que se retiraba a su domicilio junto con algunos amigos, de manera sorpresiva aparece un grupo de desconocidos con la firme intención de atracarlos, pero la víctima al negarse a entregar sus pertenencias, fue agredido físicamente con palos, bates y tacos de billar, objetos contundentes que le provocaron serias y graves heridas en su cuerpo, luego la víctima herida fue auxiliada por uno de sus amigos y lo lleva hasta el domicilio de Juan Pablo Laura Céspedes, llaman a sus padres y luego lo llevan al hospital porque presentaba serias heridas en la cabeza y estaba inconsciente; posteriormente, siguiendo con el relato fáctico de los hechos, el día 13 de mayo de 2013 la víctima llega a fallecer por insuficiencia respiratoria estenosis traqueal, sumado al traumatismo cráneo encefálico, tal como lo informa la médico Dra. Katherine Ramírez Vinaya; el mismo Tribunal admite que existe otro testigo de nombre Gery Lens Gosalvez, y en la relación circunstanciada y los hechos probados señala que esa persona que identifica e individualiza plenamente al imputado Ramiro Aguirre Salazar como la persona que conducía el vehículo placa Nº 2451-IID y que fue quien recogió más gente de la calle Nº 1 para agredir a la víctima Douglas Bolívar Cosme Siles; por lo que, tomando en cuenta el principio de la verdad material, consagrado en la CPE, en el art. 180 .I., cuyo contenido implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responsa a los principios, valores y valores éticos consagrados en la norma suprema de nuestro país…”; asimismo, para sustentar lo afirmado hace referencia a las Sentencias Constitucionales 0144/2012 de 14 de mayo y 2769/2010-R de 10 de diciembre. En ese sentido, continua señalando que: “…es una verdad material que todos los testigos de cargo señalan a Ramiro Aguirre Salazar como el principal autor de la muerte de Douglas Bolívar Cosme Siles, situación jurídica que no fu tomada en cuenta por el Tribunal 7º de Sentencia en lo penal de la Capital, pues la conducta del nombrado imputado es típica antijurídica, culpable y por tanto punible, al concurrir los elementos esenciales constitutivos del delito de Homicidio, tipo penal descrito y sancionado por el art. 251 del CP, como lo afirma el mismo Tribunal inferior, a las investigaciones porque no existían los elementos típicos de la descripción del art. 252 del Código Penal, el hecho no ha sido planeado con anticipación, no existe el dolo, la premeditación, la alevosía y el ensañamiento, descartando también el delito Robo Agravado, lo cual hace viable la aplicación del art. 365 del Código de Procedimiento Penal contra Ramiro Aguirre Salazar, con relación al art. 20 y 251 del CP, en uso de la facultad otorgada por la última parte del art. 413 del Código de Procedimiento Penal para la reparación directa sin necesidad de la realización de nuevo juicio”
- Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2017, cursante 1447 a 1454, Ramiro
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 65/2015 de 26 de agosto (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 455/2018-RA de 29 de junio,
- El recurrente refiere que los Vocales lejos de cumplir lo ordenado en el Auto Supremo
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se case el Auto de vista y deliberando en el fondo se
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- Por Sentencia 65/2015 de 26 de agosto, el Tribunal Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental
- II.2. De las apelaciones restringidas
- Alexander Dorado Contreras
- Señala que la Sentencia incurrió en errónea aplicación de la Ley sustantiva de conformidad a
- Refiere que la Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art
- De la misma manera, expresa que se incurrió en el defecto comprendido en el art
- También precisa que la Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art
- Elena Siles Rojas y Edgar Cosme Yujra
- También, expresa que la Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art 370 inc
- Desarrolla diferentes defectos que en el criterio de los recurrentes debe observar el Tribunal de
- Negativa de la producción de pruebas extraordinarias
- Violación de derechos y garantías constitucionales
- Fundamento legal dolo, premeditación, alevosía y ensañamiento
- Violación de derechos y garantías de las víctimas
- Violación al principio de continuidad
- Violación del principio de publicidad, violación del principio de imparcialidad
- Negativa de otorgarle mandamientos de aprehensión
- II.3. Del primer Auto de Vista 38/2016 de 20 de abril
- La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto de
- En el sexto considerando del Auto de Vista hoy impugnado, el Tribunal de apelación argumentó
- II.4. Del Auto Supremo 234/2017-RRC de 21 de marzo
- En cuanto a la denuncia de revaloración probatoria
- Conforme la doctrina legal aplicable emitida por el precedente invocado por el recurrente, se tiene
- Esta revaloración probatoria realizada por el Ad quem, viola el principio de inmediación, el cual
- En el octavo considerando de la resolución impugnada, el Tribunal de apelación de manera indudable,
- Corresponde aclarar en este punto, que evidentemente el Tribunal de apelación podría dictar nueva sentencia
- Estableciéndose que es evidente que el Tribunal de apelación incurrió en contradicción con la doctrina
- II.5. Del Auto de Vista impugnado
- Refiere, que el principio de la verdad material consagrado por la Constitución Política del Estado,
- También, se estableció que el imputado se encontraba debidamente individualizado y se observó que en
- Por lo señalado, refiere que con relación a la situación jurídica de Ramiro Aguirre Salazar
- En el presente recurso de casación, el recurrente denuncia que el nuevo Auto de Vista,
- III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2.Sobre la prohibición del tribunal de apelación para revalorizar prueba
- La problemática planteada en este recurso ha sido objeto de tratamiento en múltiples ocasiones por
- Según esta doctrina es contrario a un debido proceso que el Tribunal de apelación, conociendo
- La determinación en qué supuestos se vulnera el referido derecho fundamental, se da cuando la
- III
- En la eventualidad de aplicación divergente, de una misma norma en diversos casos o bien
- El ordenamiento jurídico boliviano en materia penal, establece claramente que los fallos del Tribunal Supremo
- El art
- En este ámbito, esta Sala emitió el Auto Supremo 037/2013-RRC, de 14 de febrero, invocado
- Respetando el principio constitucional de celeridad, los Tribunales y Jueces inferiores, están obligados a cumplir
- Por otra parte, ante la advertencia de falta de fundamentación en la Sentencia, que no
- III.4. Análisis del caso concreto
- Respecto del único motivo, en el que señala que se incurrió contradicción con el precedente
- Con relación a la temática planteada es preciso verificar los extremos vertidos en el precedente
- De esta doctrina legal establecida por el Auto Supremo 234/2017-RRC de 21 de marzo, se
- Que, respecto del delito de Asesinato, diremos que está previsto en el art
- Que, el delito de lesión seguida de muerte está prevista en el art
- En cuanto a la `intimidación´ que es el elemento substitutivo psicológico de la violencia física,
- En consecuencia, de los aspectos observados relacionados a la fundamentación del Auto de Vista que
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación de lo previsto por el
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
