Auto Supremo AS/0865/2018-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0865/2018-RRC

Fecha: 25-Sep-2018

En cuanto a la `intimidación´ que es el elemento substitutivo psicológico de la violencia física,


Que, en cuanto al delito de robo agravado, diremos que esta conducta antijurídica normalmente crea alarma social e incide seriamente en el entendido de inseguridad ciudadana de los vivientes del lugar donde proliferan estos hechos delictivos. Esto no quiere decir que se haya simplificado la configuración típica de este delito hasta el punto que sea suficiente la ejecución del mismo con empleo de la `fuerza´ en las cosas, `Violencia´ o `Intimidación´ en las persona, para que el apoderamiento en la cosa mueble ajena se convierta en robo agravado, sino que es necesario que la `fuerza´, `Violencia´ o `intimidación´, concurran con la ejecución; por ello, primero debemos establecer si en el caso de autos se configura el delito de `Robo´, para posteriormente verificar si concurre alguna de las circunstancias o sub motivos `agravantes´ que señala el art. 332 del CP. Cuantitativamente, para considerar el apoderamiento Robo, con `fuerza´, en las cosas, se debe tener en cuenta la fuerza física que haya que desplegar en su caso concreto con relación a la `violencia´ se entiende como el empleo de la fuerza física, pero Soler considera comprendida en este concepto no solamente la acción que recae sobre la víctima puramente con cuerpo, con absoluta prescindencia de su voluntad, sino también aquella que quebranta o paraliza la voluntad sin motivarla. De otro lado, se debe tener presente la `intensidad´ empleada y aparejada a los efectos o eficacia que hubiere producido en el sujeto pasivo.

En cuanto a la `intimidación´ que es el elemento substitutivo psicológico de la violencia física, constituye la amenaza encaminada a vaciar la libre voluntad del sujeto pasivo, bastando con que se `coaccione´ a la persona y que ésta haya sido la intención del sujeto activo; con estos antecedentes sobre las formas comisivas del delito de Robo, debemos señalar que nuestro Código sustantivo de la materia, en su art. 331, establece que comete delito de Robo `El que se apodere de una cosa mueble ajena con fuerza en las cosas o violencia o intimidación en las personas, será sancionado con privación de libertad de uno a cinco años´”. Posteriormente a realizar un estudio sobre los tipos penales que hacen al caso de autos, realiza una concreción respecto de la labor del Tribunal de alzada con relación a la doctrina de los tipos penales señalados anteriormente; de donde se extrae: “…Que en el presente caso, como tribunal de alzada en completa concordancia con los hechos tenidos por probados y demostrados que, desde el punto de vista del elemento conativo (volitivo) del dolo, así como los hechos probados expuestos por el mismos tribunal inferior en su Sentencia, podemos advertir que se afirma que el acusado Ramiro Aguirre Salazar actuó con una representación de la realización del hecho punible como posible. Es cierto que el dolo eventual no se mantiene simplemente con esta representación de posibilidad sino que esta se determina como probable siguiendo la tesis definitoria seguida que es plenamente compatible con el art. 14 del CP, en otras palabras, el autor debe representarse que el resultado tiene un alto grado de posibilidades de verificarse y aun así actúa con plena indiferencia acerca de si el resultado se produce o no. En el presente caso, asegún lo demuestran los datos del proceso, las pruebas de cargo que fueron valoradas por el Tribunal 7º de Sentencia en lo Penal de la Capital, documental, testifical y literal, pericial, son claras en señalar que el imputado Ramiro Aguirre Salazar está debidamente individualizado como la persona que correteó a la víctima con una palo en mano, luego incluso se utilizó un vehículo color plomo placa Nº 2451-IID que después se supo que era de propiedad de Alicia Salazar de Aguirre, madre del imputado, motorizado que fue utilizado para proseguir y agredir físicamente a la víctima; si bien se denuncia también la desaparición o sustracción de una riñonera; sin embargo, dicho aspecto no fue demostrado en el juicio oral; pero lo más importante y de fondo es que dentro del desfile identificativo se ha señalado al imputado Ramiro Aguirre Salazar como el principal autor de la muerte del joven Douglas Bolívar Cosme Siles de 17 años de edad, los hechos iniciales y la denuncia indican que en fecha 5 de abril de 2014 la víctima salió de un domicilio para dirigirse a una fiesta juvenil en el Centro de Eventos del Club Real Santa Cruz para compartir con sus amigos, pero cuando al promediar las 02:00 en el instante que se retiraba a su domicilio junto con algunos amigos, de manera sorpresiva aparece un grupo de desconocidos con la firme intención de atracarlos, pero la víctima al negarse a entregar sus pertenencias, fue agredido físicamente con palos, bates y tacos de billar, objetos contundentes que le provocaron serias y graves heridas en su cuerpo, luego la víctima herida fue auxiliada por uno de sus amigos y lo lleva hasta el domicilio de Juan Pablo Laura Céspedes, llaman a sus padres y luego lo llevan al hospital porque presentaba serias heridas en la cabeza y estaba inconsciente; posteriormente, siguiendo con el relato fáctico de los hechos, el día 13 de mayo de 2013 la víctima llega a fallecer por insuficiencia respiratoria estenosis traqueal, sumado al traumatismo cráneo encefálico, tal como lo informa la médico Dra. Katherine Ramírez Vinaya; el mismo Tribunal admite que existe otro testigo de nombre Gery Lens Gosalvez, y en la relación circunstanciada y los hechos probados señala que esa persona que identifica e individualiza plenamente al imputado Ramiro Aguirre Salazar como la persona que conducía el vehículo placa Nº 2451-IID y que fue quien recogió más gente de la calle Nº 1 para agredir a la víctima Douglas Bolívar Cosme Siles; por lo que, tomando en cuenta el principio de la verdad material, consagrado en la CPE, en el art. 180 .I., cuyo contenido implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responsa a los principios, valores y valores éticos consagrados en la norma suprema de nuestro país…”; asimismo, para sustentar lo afirmado hace referencia a las Sentencias Constitucionales 0144/2012 de 14 de mayo y 2769/2010-R de 10 de diciembre. En ese sentido, continua señalando que: “…es una verdad material que todos los testigos de cargo señalan a Ramiro Aguirre Salazar como el principal autor de la muerte de Douglas Bolívar Cosme Siles, situación jurídica que no fu tomada en cuenta por el Tribunal 7º de Sentencia en lo penal de la Capital, pues la conducta del nombrado imputado es típica antijurídica, culpable y por tanto punible, al concurrir los elementos esenciales constitutivos del delito de Homicidio, tipo penal descrito y sancionado por el art. 251 del CP, como lo afirma el mismo Tribunal inferior, a las investigaciones porque no existían los elementos típicos de la descripción del art. 252 del Código Penal, el hecho no ha sido planeado con anticipación, no existe el dolo, la premeditación, la alevosía y el ensañamiento, descartando también el delito Robo Agravado, lo cual hace viable la aplicación del art. 365 del Código de Procedimiento Penal contra Ramiro Aguirre Salazar, con relación al art. 20 y 251 del CP, en uso de la facultad otorgada por la última parte del art. 413 del Código de Procedimiento Penal para la reparación directa sin necesidad de la realización de nuevo juicio”