Auto Supremo AS/0882/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0882/2018

Fecha: 05-Sep-2018

En cuanto a las obligaciones asumidas por las partes en el contrato se tiene como

De acuerdo a la revisión del expediente, se llega a comprender que debido a una reestructuración interna del Órgano Judicial se ha producido la creación de una nueva Sala Civil en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, siendo que estaba en espera el expediente del proceso, en la Sala Civil Segunda se procedió a remitir a la Sala Civil Quinta mediante nota de Cite Nº 259/2017 de fs. 284, empero cabe hacer mención que para conocer y resolver la causa, la Sala Civil Quinta ha procedido con la jurisdicción y competencia. Además que Sala Civil se constituye en el Juez natural debido a que conlleva su competencia para resolver las causas de la materia civil. Aclarar también que de la revisión actuados mediante providencia del 31 de diciembre de 2015 se determinó el decreto de autos (fs. 283), empero mientras no se efectúe el sorteo, todavía no corre el plazo para la resolución, sino que expedientes deben esperar un tiempo por orden de prelación y cuando se realiza el sorteo, es a partir de la fecha del sorteo que se computa el tiempo para emitir la resolución. En el caso que nos ocupa hubo una remisión a la Sala Civil Quinta de nueva creación para equiparar e igualar la carga procesal de las Salas en materia civil. El hecho de haberse enviado a otra Sala no conlleva vulneración al juez natural ya que es también una Sala especializada de la materia civil.
5.- La parte recurrente arguye la violación del art. 264 del Código Procesal Civil, por no haberse cumplido el procedimiento en segunda instancia señalando audiencia pública de lectura del Auto de Vista.
Evidentemente que en el momento de emitir el Auto de Vista recurrido no se ha no se ha convocado a audiencia, empero la parte recurrente no señala qué derecho ha sido vulnerado. Si bien el art. 263.I de Código Procesal Civil indica en su última parte que: “Vencido este plazo el Tribunal señalará día y hora de audiencia para la lectura del auto de vista, que no podrá exceder de tres días”. Esta omisión de no haber convocado a la audiencia para la lectura de la resolución no altera la resolución emitida, no pudiendo retrotraer el proceso solo para sanear formalismos procesales, que no inciden en el derecho a la defensa, ni afectan el debido proceso.
En el fondo:
1. En este acápite los recurrentes indican que se habría producido la violación de los arts. 510 y 518 del Código Civil por confirmar una interpretación contractual efectuada en Sentencia ignorando la intención común de los contratantes.
En la presente causa se ha firmado un contrato de compromiso de venta de un departamento signado con el Nº 2 “B”, bloque “B”, de 102 mts2, situado en el 2º Piso del Edificio denominado “Los Claveles” ubicado en la Av. Costanera Nº 1223 de la zona Villa Copacabana de la ciudad de La Paz, con matrícula Nº 2.01.0.99.0095638, definiendo las condiciones de la venta, ya que una vez ingresado el trámite a la Alcaldía Municipal de La Paz se procedería al pago de la última cuota de $us. 24.000 (Cláusula Cuarta) y recién se firmaría la minuta de transferencia definitiva. En ese sentido, el contrato de la litis es un acuerdo definitivo sobre la cosa y el precio, porque las condiciones presentes en el compromiso de venta serán reutilizadas en la Escritura Pública de Venta.
En cuanto a las obligaciones asumidas por las partes en el contrato se tiene como ser la cláusula quinta donde los vendedores se obligan y comprometen a las garantías de evicción y saneamiento de Ley en el plazo de 5 meses a partir del 19 de enero de 2008. Además de la cláusula sexta que describe la entrega del bien inmueble en buenas condiciones no pudiendo ser objeto de reclamo por el comprador. Estas 3 cláusulas son las más importantes del cual surgen obligaciones con sinalagma funcional