En el fondo
2. Alegaron la violación de los arts. 117.1 de la Constitución Política del Estado y 265 del Código Procesal Civil por no haberse circunscrito el Tribunal de alzada a los puntos resueltos por la Jueza y que fueron objeto de apelación y fundamentación, ignorando los principios de exhaustividad y pertinencia.
En el recurso de apelación de fs. 258 a 270 postularon 9 agravios separados de acuerdo a su naturaleza y según traten los errores de forma, fondo o de violaciones al debido proceso.
No obstante, el Tribunal de alzada no examinó los agravios expuestos y en los casos en que sí analizó algunos de los agravios lo hizo de forma genérica, incompleta y muy superficial inclusive sin citar la normativa en que se ampara para pretender derivar efectos jurídicos.
También se modificó sustancialmente la Sentencia cuando se obliga a la parte demandada a entregar $us.19.000 y ya no $us.24.000 como refería inicialmente la Sentencia. No se trataron al menos cuatro agravios por lo que corresponde anular el Auto de Vista Nº 39/2017 de 14 de junio.
3. Arguyeron la violación de los arts. 213.II num.3) y 218.I del Código Procesal Civil, por no haberse fundado y motivado adecuadamente sobre las razones de la decisión tomada por el Tribunal de alzada, ignorando el principio de congruencia.
El Auto de Vista a todas luces es una decisión de hecho (no de derecho) basada en meras subjetividades sin sustento legal, y principalmente sin la debida motivación y fundamentación que permita siquiera a los recurrentes sentir sensación de que se ha impartido justicia, al tenor del art. 220.II.inc. c) del Código Procesal Civil corresponde por este agravio anular el Auto de Vista.
4. Denunciaron la violación del art. 120 de la Constitución Política del Estado por haber sido juzgados sin justificación por un Tribunal de Alzada que no era el Juez natural.
Estando en la Sala Civil Segunda “Autos” para dictar resolución, sin embargo de forma repentina se procedió a remitir el expediente a la Sala Civil Quinta, el 13 de abril de 2017, por Nota de Cite Nº 259/2017 de fs. 284, en razón a la reciente creación de esta Sala, sin explicar la remisión, más aun cuando estaba haciendo turno por más de 1 año y medio. Corresponde por ese agravio anular el Auto de Vista Nº 39/2017 de 14 de junio, debiendo disponerse que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental Justicia de La Paz en calidad de Juez Natural resuelva la apelación.
5. Manifestaron la violación del art. 264 del Código Procesal Civil, por no haberse cumplido el procedimiento en segunda instancia señalando audiencia pública de lectura del Auto de Vista.
Toda vez que es mandato imperativo del art. 5 del Código Procesal Civil señala que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, salvo se traten de normas expresamente calificadas como de carácter facultativo, lo cual no sucede ya que debió señalarse día y hora de audiencia de lectura de Auto de Vista, en consecuencia advertido el error de forma se disponga Anular obrados hasta señalarse día y hora de audiencia de lectura del Auto de Vista.
En el fondo
En el recurso de apelación de fs. 258 a 270 postularon 9 agravios separados de acuerdo a su naturaleza y según traten los errores de forma, fondo o de violaciones al debido proceso.
No obstante, el Tribunal de alzada no examinó los agravios expuestos y en los casos en que sí analizó algunos de los agravios lo hizo de forma genérica, incompleta y muy superficial inclusive sin citar la normativa en que se ampara para pretender derivar efectos jurídicos.
También se modificó sustancialmente la Sentencia cuando se obliga a la parte demandada a entregar $us.19.000 y ya no $us.24.000 como refería inicialmente la Sentencia. No se trataron al menos cuatro agravios por lo que corresponde anular el Auto de Vista Nº 39/2017 de 14 de junio.
3. Arguyeron la violación de los arts. 213.II num.3) y 218.I del Código Procesal Civil, por no haberse fundado y motivado adecuadamente sobre las razones de la decisión tomada por el Tribunal de alzada, ignorando el principio de congruencia.
El Auto de Vista a todas luces es una decisión de hecho (no de derecho) basada en meras subjetividades sin sustento legal, y principalmente sin la debida motivación y fundamentación que permita siquiera a los recurrentes sentir sensación de que se ha impartido justicia, al tenor del art. 220.II.inc. c) del Código Procesal Civil corresponde por este agravio anular el Auto de Vista.
4. Denunciaron la violación del art. 120 de la Constitución Política del Estado por haber sido juzgados sin justificación por un Tribunal de Alzada que no era el Juez natural.
Estando en la Sala Civil Segunda “Autos” para dictar resolución, sin embargo de forma repentina se procedió a remitir el expediente a la Sala Civil Quinta, el 13 de abril de 2017, por Nota de Cite Nº 259/2017 de fs. 284, en razón a la reciente creación de esta Sala, sin explicar la remisión, más aun cuando estaba haciendo turno por más de 1 año y medio. Corresponde por ese agravio anular el Auto de Vista Nº 39/2017 de 14 de junio, debiendo disponerse que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental Justicia de La Paz en calidad de Juez Natural resuelva la apelación.
5. Manifestaron la violación del art. 264 del Código Procesal Civil, por no haberse cumplido el procedimiento en segunda instancia señalando audiencia pública de lectura del Auto de Vista.
Toda vez que es mandato imperativo del art. 5 del Código Procesal Civil señala que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento, salvo se traten de normas expresamente calificadas como de carácter facultativo, lo cual no sucede ya que debió señalarse día y hora de audiencia de lectura de Auto de Vista, en consecuencia advertido el error de forma se disponga Anular obrados hasta señalarse día y hora de audiencia de lectura del Auto de Vista.
En el fondo
- Partes: Pablo César Rada Aguirre y otros. c/ Rina Magali Peña Pérez
- Distrito: La Paz
- De los agravios expuestos por la parte demandante, se extraen de manera ordenada y en
- 1
- En el fondo
- El objeto principal y la verdadera intención común de las partes contratantes que se establece
- CONSIDERANDO III
- En este sentido se orientó en el Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre
- III.2. Respecto a la “exceptio non adimpleti contractus”
- El autor Carlos Miguel Ibañez en su obra “Resolución por incumplimiento”, Editorial Astrea 2006, pág
- Según esta teoría, la resolución se explica por la sobrevenida desaparición de la causa por
- El principal expositor de esta teoría ha sido Capitant, quien ha expresado que: “…lo que
- Respecto a lo anterior el art
- El Autor Carlos Morales Guillen en su Libro “Código Civil Concordado y Anotado”, Cuarta Edición,
- III.3. En relación a la interpretación de los contratos
- El art
- Asimismo, el art
- De la relación normativa y doctrinal precedentemente efectuada, se conoce que las partes deben concurrir
- Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- En consecuencia, al no poder este Tribunal valorar directamente los medios de prueba referidos en
- Este recuento de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista permite llegar a verificar
- Deduciendo que la motivación y fundamentación efectuada en el Auto de Vista se ha basado
- En este agravio puntualizan los recurrentes que la Sala Civil Segunda fue quien debió emitir
- En cuanto a las obligaciones asumidas por las partes en el contrato se tiene como
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
