Este recuento de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista permite llegar a verificar
Al margen de lo expuesto, al peticionar que se sancione con pérdida de competencia de Juez, mantienen una postura dilatoria, en su caso de que se vean afectados con retardación de justicia, tienen la vía llamada por ley para tal cometido, debiendo tomar en cuenta las nulidades se aplican de forma restringida y solo para salvar casos de afectación grave al debido proceso conforme describe el art. 16 de la Ley Nº 025.
2.- Respecto a la violación de los arts. 117.1 de la Constitución Política del Estado y 265 del Código Procesal Civil por no haberse circunscrito el Tribunal de alzada a los puntos resueltos por la Jueza A quo y que fueron objeto de apelación y fundamentación, ignorando los principios de exhaustividad y pertinencia.
De la revisión del Auto de Vista se ha verificado que en su contenido se han tratado todos los agravios señalados en el recurso de apelación, es por ello que tiene una coherencia y argumentos que surgen de los fundamentos de la resolución en examen, es por ello que bajo dicho razonamiento llegan a la decisión de fondo tomando en cuenta los agravios desarrollados por los recurrentes.
El agravio planteado en el presente recurso de casación es nuevo y además que los aspectos de errónea apreciación de la prueba sobre el trámite de fraccionamiento y la errónea interpretación de la Ley, son cuestiones de fondo y no de forma como plantea el recurrente.
Por otra parte, examinado el Auto de Vista en el Considerando III (fs. 288 vta. a 290) se advierte que se ha procedido a considerar todos los agravios planteados empezando desde la forma y luego ingresar al fondo, donde se hace una apreciación doctrinal sobre el contrato que es el objeto de la litis, que es un compromiso de venta, siendo un contrato preliminar, también se aplica el art. 568 del Código Civil que es la norma medular de la presente causa; se trató sobre el saneamiento del gravamen, el fraccionamiento, como también sobre el compromiso de venta, y además con relación a la mala apreciación e interpretación errónea que tienen que ver con los reclamos explanados en el proceso, partiendo de la aplicación de los arts. 1286 del Código Civil y 134 del Código Procesal Civil, donde manifiesta cómo se hizo la interpretación de las pruebas en la presente causa haciendo mención a los Considerandos III y IV de la Sentencia emitida por el Juez A quo; concluyendo que se hizo una apreciación colectiva de prueba y habiendo efectuado una correcta valoración de los elementos de prueba aportados por las partes. Finalmente, el Auto de Vista hace referencia a la Sentencia “extra petita” y sobre el debido proceso.
Este recuento de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista permite llegar a verificar que se ha considerado todos los agravios planteados y no es imprescindible efectuar acápites separados para su fundamentación, sino que pueden ser, tratados de manera conjunta. Por lo que no se vulneraron los arts. 117.1 de la Constitución Política del Estado y 265 del Código Procesal Civil. Además corresponde señalar que el Auto Supremo Nº 049/2014 – RRC de 20 de febrero citado por los recurrentes corresponde al área penal, siendo diferentes los criterios en la materia de derecho civil con relación a los hechos y la aplicación del derecho
2.- Respecto a la violación de los arts. 117.1 de la Constitución Política del Estado y 265 del Código Procesal Civil por no haberse circunscrito el Tribunal de alzada a los puntos resueltos por la Jueza A quo y que fueron objeto de apelación y fundamentación, ignorando los principios de exhaustividad y pertinencia.
De la revisión del Auto de Vista se ha verificado que en su contenido se han tratado todos los agravios señalados en el recurso de apelación, es por ello que tiene una coherencia y argumentos que surgen de los fundamentos de la resolución en examen, es por ello que bajo dicho razonamiento llegan a la decisión de fondo tomando en cuenta los agravios desarrollados por los recurrentes.
El agravio planteado en el presente recurso de casación es nuevo y además que los aspectos de errónea apreciación de la prueba sobre el trámite de fraccionamiento y la errónea interpretación de la Ley, son cuestiones de fondo y no de forma como plantea el recurrente.
Por otra parte, examinado el Auto de Vista en el Considerando III (fs. 288 vta. a 290) se advierte que se ha procedido a considerar todos los agravios planteados empezando desde la forma y luego ingresar al fondo, donde se hace una apreciación doctrinal sobre el contrato que es el objeto de la litis, que es un compromiso de venta, siendo un contrato preliminar, también se aplica el art. 568 del Código Civil que es la norma medular de la presente causa; se trató sobre el saneamiento del gravamen, el fraccionamiento, como también sobre el compromiso de venta, y además con relación a la mala apreciación e interpretación errónea que tienen que ver con los reclamos explanados en el proceso, partiendo de la aplicación de los arts. 1286 del Código Civil y 134 del Código Procesal Civil, donde manifiesta cómo se hizo la interpretación de las pruebas en la presente causa haciendo mención a los Considerandos III y IV de la Sentencia emitida por el Juez A quo; concluyendo que se hizo una apreciación colectiva de prueba y habiendo efectuado una correcta valoración de los elementos de prueba aportados por las partes. Finalmente, el Auto de Vista hace referencia a la Sentencia “extra petita” y sobre el debido proceso.
Este recuento de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista permite llegar a verificar que se ha considerado todos los agravios planteados y no es imprescindible efectuar acápites separados para su fundamentación, sino que pueden ser, tratados de manera conjunta. Por lo que no se vulneraron los arts. 117.1 de la Constitución Política del Estado y 265 del Código Procesal Civil. Además corresponde señalar que el Auto Supremo Nº 049/2014 – RRC de 20 de febrero citado por los recurrentes corresponde al área penal, siendo diferentes los criterios en la materia de derecho civil con relación a los hechos y la aplicación del derecho
- Partes: Pablo César Rada Aguirre y otros. c/ Rina Magali Peña Pérez
- Distrito: La Paz
- De los agravios expuestos por la parte demandante, se extraen de manera ordenada y en
- 1
- En el fondo
- El objeto principal y la verdadera intención común de las partes contratantes que se establece
- CONSIDERANDO III
- En este sentido se orientó en el Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre
- III.2. Respecto a la “exceptio non adimpleti contractus”
- El autor Carlos Miguel Ibañez en su obra “Resolución por incumplimiento”, Editorial Astrea 2006, pág
- Según esta teoría, la resolución se explica por la sobrevenida desaparición de la causa por
- El principal expositor de esta teoría ha sido Capitant, quien ha expresado que: “…lo que
- Respecto a lo anterior el art
- El Autor Carlos Morales Guillen en su Libro “Código Civil Concordado y Anotado”, Cuarta Edición,
- III.3. En relación a la interpretación de los contratos
- El art
- Asimismo, el art
- De la relación normativa y doctrinal precedentemente efectuada, se conoce que las partes deben concurrir
- Este Supremo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros
- La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia,
- De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad,
- En consecuencia, al no poder este Tribunal valorar directamente los medios de prueba referidos en
- Este recuento de los fundamentos esgrimidos en el Auto de Vista permite llegar a verificar
- Deduciendo que la motivación y fundamentación efectuada en el Auto de Vista se ha basado
- En este agravio puntualizan los recurrentes que la Sala Civil Segunda fue quien debió emitir
- En cuanto a las obligaciones asumidas por las partes en el contrato se tiene como
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
