El Auto Supremo Nº 396/2017 de 12 de abril orientó también que: “En cuanto a
En este entendido, en el Auto Supremo Nº 185/2016 de 3 de marzo se ha orientado que: “Asimismo, se advierte que los reclamos que fueron acusados en el fondo del recurso de casación, los cuales ya fueron citados anteriormente, se encuentran orientados a solicitar que se realice una nueva valoración del proceso de usucapión, y toda vez que el presente proceso es de fraude procesal donde los presupuestos hacer analizados son otros, es que no resulta pertinente analizar hechos o datos propios del proceso de usucapión, como ser la posesión de mala fe o que la misma fue interrumpida, así como el hecho de haberse considerado nulo de pleno derecho el título de propiedad de los demandados, pues dichos aspectos ya fueron considerados en el proceso de usucapión no pudiendo ser nuevamente considerados en el caso de Autos, donde el objeto del proceso es determinar únicamente el fraude en virtud del cual se declaró probada la demanda de usucapión quinquenal u ordinaria y decenal o extraordinaria, y no así la consideración o pronunciamiento sobre las resoluciones dictadas en el proceso cuestionado”.
El Auto Supremo Nº 396/2017 de 12 de abril orientó también que: “En cuanto a que existiría fraude en el hecho de haber citado a los demandados fallecidos mediante edictos y no a sus herederos como correspondía hacerlo previa su plena identificación, se debe precisar que dicho aspecto tampoco resulta un acto que haya generado el fraude en el proceso, pues de la revisión de obrados se tiene que en el presente caso de autos, no existe prueba alguna que acredite que los demandantes hayan tenido conocimiento del fallecimiento de los esposos Ortuño-Orihuela a momento de interponer la demanda de usucapión, no pudiendo simplemente presumir que estos conocían de dicho fallecimiento para establecer la existencia de fraude procesal, por otra parte en dicho proceso se observa que se demandó (fs. 5-6) a presuntos interesados, por lo que si los jueces de instancia sostienen, que otro de los elementos en que se observaría el fraude procesal es que no se habría demandado a todos los coherederos incluidos Eusebia Ortuño Alborta, hecho que demostraría que se ha inducido en error al Juez de dicha causa, se debió verificar primero si Eusebia Ortuño Alborta es heredera de los demandados Primitivo Ortuño y Esthela Orihuela en dicho proceso, debiendo tener presente que el proceso de usucapión en análisis tuvo como fundamento principal la posesión ejercida por los demandantes a partir de la suscripción de la venta con Primitivo Ortuño y Esthela Orihuela, de quienes el derecho propietario, en autos, se observa en los certificados de fs. 141 a 143; no siendo evidente la existencia de actos fraudulentos por parte de la demandantes en el proceso de usucapión, toda vez que en dicho proceso se demandó la usucapión en base a un contrato de venta extraviado en ese entonces, con los demandantes, por lo que se establece que el juez de dicho proceso tenía conocimiento de los certificados negativos propiedad en relación a los demandantes por lo que dicha omisión en la verificación del ultimo propietario registral, no nace de una acto u engaño de los entonces demandantes; por lo que entrar a reevaluar la sustanciación y dirección de dicho proceso para llegar a la decisión que puso fin a la pugna entre los derechos en controversia no es objeto del proceso de fraude procesal”
El Auto Supremo Nº 396/2017 de 12 de abril orientó también que: “En cuanto a que existiría fraude en el hecho de haber citado a los demandados fallecidos mediante edictos y no a sus herederos como correspondía hacerlo previa su plena identificación, se debe precisar que dicho aspecto tampoco resulta un acto que haya generado el fraude en el proceso, pues de la revisión de obrados se tiene que en el presente caso de autos, no existe prueba alguna que acredite que los demandantes hayan tenido conocimiento del fallecimiento de los esposos Ortuño-Orihuela a momento de interponer la demanda de usucapión, no pudiendo simplemente presumir que estos conocían de dicho fallecimiento para establecer la existencia de fraude procesal, por otra parte en dicho proceso se observa que se demandó (fs. 5-6) a presuntos interesados, por lo que si los jueces de instancia sostienen, que otro de los elementos en que se observaría el fraude procesal es que no se habría demandado a todos los coherederos incluidos Eusebia Ortuño Alborta, hecho que demostraría que se ha inducido en error al Juez de dicha causa, se debió verificar primero si Eusebia Ortuño Alborta es heredera de los demandados Primitivo Ortuño y Esthela Orihuela en dicho proceso, debiendo tener presente que el proceso de usucapión en análisis tuvo como fundamento principal la posesión ejercida por los demandantes a partir de la suscripción de la venta con Primitivo Ortuño y Esthela Orihuela, de quienes el derecho propietario, en autos, se observa en los certificados de fs. 141 a 143; no siendo evidente la existencia de actos fraudulentos por parte de la demandantes en el proceso de usucapión, toda vez que en dicho proceso se demandó la usucapión en base a un contrato de venta extraviado en ese entonces, con los demandantes, por lo que se establece que el juez de dicho proceso tenía conocimiento de los certificados negativos propiedad en relación a los demandantes por lo que dicha omisión en la verificación del ultimo propietario registral, no nace de una acto u engaño de los entonces demandantes; por lo que entrar a reevaluar la sustanciación y dirección de dicho proceso para llegar a la decisión que puso fin a la pugna entre los derechos en controversia no es objeto del proceso de fraude procesal”
- CONSIDERANDO I
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- En su recurso de casación, la Fuerza Aérea Boliviana, argumentó los reclamos de fondo (casación)
- En la forma
- En el fondo
- Expresó que el proceso de fraude procesal tiene como finalidad posterior el recurso extraordinario de
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- Víctor Sejas Ávila cursante a fs
- Agregó también que el recurso de casación no cumple con la expresión clara de la
- Añadió que el recurrente no supo diferenciar entre la prescripción y la caducidad, empero su
- Solicitó se declare improcedente el Recurso de Casación, con costas y simultáneamente impetró anotación preventiva
- III.1. En relación al derecho de impugnación
- En el Auto Supremo Nº 639/2013 de 11 de diciembre, se ha razonado lo siguiente:
- En el sistema recursivo, el de apelación tiene un papel preponderante porque es por excelencia
- En tal caso, la respuesta a la apelación debe ser debidamente motivada y fundamentada por
- Es así que, abierta la competencia del Tribunal de apelación, éste debe dirimir la problemática
- En este entendido la jurisprudencia desarrolló sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales,
- III.2. Respecto al recurso de apelación y la técnica recursiva
- En el Auto Supremo Nº 424/2016 de 29 de abril orientó lo siguiente: “Revisado el
- Como se podrá advertir, el Tribunal Ad-quem no obstante de haber identificado los agravios del
- La norma legal de referencia (vigente al momento de la interposición del recurso) no exigía
- En caso de exigir una técnica recursiva extremadamente rigurosa como aparentemente pretende el Ad-quem, implica
- III.3. Del fraude procesal
- El proceso al ser considerado como el medio a través del cual se otorga la
- Acción regulada antes en el art
- Ahora bien, en el proceso ordinario de declaratoria de fraude procesal, no se discuten los
- En esa lógica el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados
- En este entendido, la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal de Casación respecto al fraude procesal
- El Auto Supremo Nº 396/2017 de 12 de abril orientó también que: “En cuanto a
- Los argumentos esgrimidos en el memorial de interposición del Recurso de Revisión Extraordinaria de Sentencia,
- A pesar de que se manifiesta que existe fraude procesal, este conforme dispone el art
- El presente caso de autos, se pretende revisar la Sentencia Nº 13/2012 del Juzgado Cuarto
- POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- En el recurso de casación en análisis, se han planteado cuestionamientos de forma y de
- Acusa omisión de pronunciamiento del Auto de Vista como de la Sentencia respecto a las
- De la revisión de los actuados procesales se tiene que el demandado planteó excepciones perentorias
- 1) Incorrecta aplicación del art
- 2) Reclamó que el Auto de Vista vulnera el art
- A tal efecto se tiene, que este reclamo no se encuentra entre la formulación de
- 3) Acusó infracción del art
- Respecto a este punto, no fue tema de discusión del Auto de Vista, por lo
- 4) Señaló que debía integrarse a la demanda al Gobierno Autónomo de Cochabamba, en calidad
- Este reclamo tampoco será considerado de acuerdo a la doctrina del punto III
- 5) Respecto a que en el proceso primigenio de usucapión se habría efectuado indefensión al
- En dicho antecedente corresponde referir que conforme se desarrolló en el punto III
- En cuanto a que existiría fraude en el hecho de haber citado al demandado
- Respecto a que Ángel Montaño Villarroel recurre en casación como si fuera comandante de la
- Que el supuesto apoderado no presentó ningún otro poder más, por lo que no tendría
- En relación a este reclamo y de la revisión al proceso se tiene
- Por lo manifestado, corresponde a este Tribunal resolver conforme lo estipulado en los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin responsabilidad por ser excusable el error incurrido
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina
