Auto Supremo AS/0885/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0885/2018

Fecha: 05-Sep-2018

El Auto Supremo Nº 396/2017 de 12 de abril orientó también que: “En cuanto a

En este entendido, en el Auto Supremo Nº 185/2016 de 3 de marzo se ha orientado que: “Asimismo, se advierte que los reclamos que fueron acusados en el fondo del recurso de casación, los cuales ya fueron citados anteriormente, se encuentran orientados a solicitar que se realice una nueva valoración del proceso de usucapión, y toda vez que el presente proceso es de fraude procesal donde los presupuestos hacer analizados son otros, es que no resulta pertinente analizar hechos o datos propios del proceso de usucapión, como ser la posesión de mala fe o que la misma fue interrumpida, así como el hecho de haberse considerado nulo de pleno derecho el título de propiedad de los demandados, pues dichos aspectos ya fueron considerados en el proceso de usucapión no pudiendo ser nuevamente considerados en el caso de Autos, donde el objeto del proceso es determinar únicamente el fraude en virtud del cual se declaró probada la demanda de usucapión quinquenal u ordinaria y decenal o extraordinaria, y no así la consideración o pronunciamiento sobre las resoluciones dictadas en el proceso cuestionado”.
El Auto Supremo Nº 396/2017 de 12 de abril orientó también que: “En cuanto a que existiría fraude en el hecho de haber citado a los demandados fallecidos mediante edictos y no a sus herederos como correspondía hacerlo previa su plena identificación, se debe precisar que dicho aspecto tampoco resulta un acto que haya generado el fraude en el proceso, pues de la revisión de obrados se tiene que en el presente caso de autos, no existe prueba alguna que acredite que los demandantes hayan tenido conocimiento del fallecimiento de los esposos Ortuño-Orihuela a momento de interponer la demanda de usucapión, no pudiendo simplemente presumir que estos conocían de dicho fallecimiento para establecer la existencia de fraude procesal, por otra parte en dicho proceso se observa que se demandó (fs. 5-6) a presuntos interesados, por lo que si los jueces de instancia sostienen, que otro de los elementos en que se observaría el fraude procesal es que no se habría demandado a todos los coherederos incluidos Eusebia Ortuño Alborta, hecho que demostraría que se ha inducido en error al Juez de dicha causa, se debió verificar primero si Eusebia Ortuño Alborta es heredera de los demandados Primitivo Ortuño y Esthela Orihuela en dicho proceso, debiendo tener presente que el proceso de usucapión en análisis tuvo como fundamento principal la posesión ejercida por los demandantes a partir de la suscripción de la venta con Primitivo Ortuño y Esthela Orihuela, de quienes el derecho propietario, en autos, se observa en los certificados de fs. 141 a 143; no siendo evidente la existencia de actos fraudulentos por parte de la demandantes en el proceso de usucapión, toda vez que en dicho proceso se demandó la usucapión en base a un contrato de venta extraviado en ese entonces, con los demandantes, por lo que se establece que el juez de dicho proceso tenía conocimiento de los certificados negativos propiedad en relación a los demandantes por lo que dicha omisión en la verificación del ultimo propietario registral, no nace de una acto u engaño de los entonces demandantes; por lo que entrar a reevaluar la sustanciación y dirección de dicho proceso para llegar a la decisión que puso fin a la pugna entre los derechos en controversia no es objeto del proceso de fraude procesal”