Por otra parte reclama, que el Auto de Vista recurrido no realizó fundamentación alguna respecto
Por otra parte reclama, que el Auto de Vista recurrido no realizó fundamentación alguna respecto a su reclamo concerniente a que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba (art. 370 inc. 6 del CPP); puesto que, en su acápite valoración conjunta de la prueba por parte de los jueces técnicos Dres. Marcelo Prieto Balanza y Nora Margoth García Cabrera, páginas 16, 17 y 18 de la Sentencia el cual transcribe, afirma que se acreditó en el juicio que su persona, su hija, esposa y uno de sus trabajadores tenía experiencia en el negocio de ferretería desde ya hace aproximadamente 10 años; empero, se pregunta si ese elemento objetivo sería suficiente para establecer la concurrencia del elemento subjetivo de “a sabiendas”, pues para llegar a dicha conclusión se tendría que señalar como premisa mayor que todo comerciante en ferretería conoce una DUI y como premisa menor que su persona es comerciante, lo que le llevaría a la conclusión de que su persona conoce una DUI, lo que equivaldría a sostener que su persona por ser conocedor de una DUI necesariamente sabía de la falsedad, lo que no le resulta suficiente para llegar a saber que un documento es falso, puesto que, se requiere de conocimiento especial en documentología o documentografía, condición que no le resulta aplicable a su persona que solo tiene estudios educativos hasta sexto intermedio, máxime si a decir del testigo Raúl Marcelo Miranda Guerrero que es funcionario de aduana desde 2001, arguyó que no se encuentra capacitado para conocer la falsedad de una DUI sino únicamente un grafólogo, y la testigo Ninoska Navarro Silva señaló que para poder percatarse sobre la legalidad o falsedad de las cuatro Duis presentadas, debían analizar esas pruebas y revisar en el sistema SIDUNEA; es decir, que a simple vista un técnico de la aduana no puede dar fe de la legalidad o falsedad de una DUI, no antes de ingresar al sistema SINUDEA al cual solo tienen acceso los funcionarios de la aduana y no su persona por lo que le nace la pregunta de ¿cómo su persona al comprar la mercadería en el departamento de Oruro y recibida la DUI y facturas pudo constatar la legalidad o falsedad de la DUI, si no tiene conocimiento en grafología, documentología, documentografía o acceso al sistema SINUDEA?, teniendo en cuenta que se lo absolvió por el delito de Falsificación de Documento Aduanero, resultándole la respuesta “NO”, por lo que le resulta irracional sostener que su persona solo por su experiencia en el rubro del comercio en ferretería pudo haber tenido la capacidad intelectiva y sensorial de conocer la falsedad de las Duis de modo directo y por sus sentidos, salvo que su persona hubiere tenido conocimiento de dicha falsedad lo que no fue probado y no se puede suponer, lo mismo ocurriría cuando concluyó la sentencia que todo comerciante que compra mercadería en Oruro conoce que es producto de contrabando, conclusión que no le resulta sustentada con logicidad que implicaría desconocer la existencia de un comercio legítimo y legal en Oruro, además dicha conclusión tampoco le resulta suficiente para la acreditación del elemento subjetivo de que todo comerciante que compra mercadería en Oruro a precio bajo sabe que las Duis son falsas y menos que su persona conocía esa falsedad. Añade, que el hecho de que su persona haya presentado a la aduana nacional facturas ajenas a las demás mercaderías comisadas o que no respaldan en su totalidad no quiere decir que su persona tenía la intención de sorprender a la aduana o peor arribar a la conclusión que su persona conocía de la falsedad de las Duis; además, que su tardía presentación de las Duis no fue un hecho atribuible a su persona sino al mismo tracto procesal del procedimiento contravencional en instancia aduanera, por lo que presentó descargo, no resultándole que el no haberlos presentados en modo inmediato al comiso sino después de dos meses, ese tiempo sirvió para preparar las Duis falsas y al mismo tiempo y contrariamente sostener que existe prueba suficiente para sostener que haya sido su persona quien materialmente falsificó las Duis por lo que se lo absolvió del delito de Falsificación de documento aduanero, resultándole ambos razonamientos excluyentes, pues una afirmación no puede ser y no ser al mismo tiempo y en el mismo sentido verdadero o falso, cuando lo probado en los hechos fue que las Duis falsas y facturas fueron presentadas al COA que no dio valor de ellas y solo esa negativa ameritó que de modo posterior ya en el plazo legal del proceso contravencional, su persona insista en presentar las mismas de modo expreso y por memorial, lo que explicaría que su persona desconocía la falsedad de los mismos y que recién fue de su conocimiento a momento de ser notificado el 18 de junio de 2014 con la resolución sancionatoria que lo único que estableció fue una responsabilidad administrativa por una acción contraria a la norma administrativa aduanera, más ninguna responsabilidad en el ámbito penal; respecto a lo cual, el Auto de Vista recurrido arguyó que la Sentencia valoró toda la prueba para llegar a una convicción sobre su decisión y por tal razón lo declaró autor y culpable del delito de Uso de Instrumento Falsificado, que con relación a la valoración de la prueba debía quedar claramente establecido que es una facultad privativa de un Tribunal sentenciador y no así de un Tribunal de alzada, aspecto que le resulta evidente; empero, afirma que estaba en la obligación de revisar si conforme al art. 173 del CPP, la Sentencia se apartó de las reglas de la sana crítica a momento de fundar las razones por la cual otorga un valor a la prueba producida en juicio, lo que no aconteció incurriendo en una falta de fundamentación; toda vez, que no explicó cuál el razonamiento lógico que a su criterio daría coherencia a las argumentaciones vertidas en la Sentencia, lo que lesiona el debido proceso en su vertiente de la fundamentación a cuyo efecto invoca el Auto Supremo 417/2015-RRC de 25 de junio
- Por memorial presentado el 27 de agosto de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la referida Sentencia, el imputado Victoriano Condori Ramos formuló recurso de apelación restringida (fs
- Por diligencia de 20 de agosto de 2018 (fs
- Del memorial de casación, se extraen los siguientes motivos
- Por otra parte reclama, que el Auto de Vista recurrido no atendió de manera correcta
- Denuncia, que el Auto de Vista recurrido no realizó una valoración positiva de su reclamo
- Reclama, que el Auto de Vista recurrido realizó una mala apreciación de su motivo de
- Por otra parte reclama, que el Auto de Vista recurrido no realizó fundamentación alguna respecto
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
- En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto
- En cuanto, al primer motivo, el recurrente reclama que el Tribunal de alzada no señaló
- Sobre este reclamo invocó el Auto Supremo 173/2016-RRC de 8 de marzo; no obstante, se
- No obstante lo anterior, conforme cita el recurrente los Autos Supremos 494 de 2 de
- Respecto al segundo motivo, en el que denuncia que el Auto de Vista recurrido incurrió
- Por los argumentos expuestos, se tiene que el presente motivo no cumplió con el segundo
- Al respecto invocó la Sentencia Constitucional Plurinacional 797/2010 de 2 de agosto; sin embargo, en
- Por los argumentos expuestos, se tiene que el presente motivo no cumplió con los arts
- En cuanto, al cuarto agravio, se reclama que el Auto de Vista recurrido realizó una
- Sobre este reclamo, invocó el Auto Supremo 059/2016-RRC de 21 de enero; empero, se limitó
- Finalmente, en relación al quinto motivo, en el que cuestiona, que el Auto de Vista
- Por otra parte si bien en la formulación del presente motivo, el recurrente alega lesión
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
