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Sobre el particular diremos que de la compulsa del recurso de apelación contrastando con el Auto de Vista recurrido y conforme la doctrina aplicable en el punto III.2, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, toda vez que la resolución de segunda instancia, debe responder a la expresión de agravios presentados por el apelante, en ese entendido de la revisión del presente proceso, se puede establecer, que el Auto de Vista resolvió aspectos que se encontraban en el recurso de apelación, estos relacionados con la discapacidad del codemandado Carlos Eduardo Rodríguez Rodriguez, siendo que en el recurso de apelación las apelantes señalan que a momento de suscribir el contrato privado de fecha 19 de agosto de 2009 sobre compra venta de un inmueble, el codemandado era una persona con discapacidad intelectual a cuyo efecto el contrato de transferencia no cumplió con los requisitos establecidos en la norma en consecuencia no puede generar efectos jurídicos, al respecto el Tribunal de alzada fue claro y preciso al señalar que el recurso de apelación y propiamente el punto que señala como agravio la discapacidad del codemandado no tiene sustento para ser acogido, puesto que el punto neurálgico dentro de la presente causa gira en torno al cumplimiento o resolución del documento privado con reconocimiento de firmas y rubricas de fecha 19 de agosto de 2009, y que en ningún momento fue punto de debate menos pretensión de la reconvención la discapacidad ahora alegada, más aún si se considera que no se adjuntó ningún tipo de prueba que respalde su pretensión, por lo que resulta ilógico y desatinado pretender que se emita algún pronunciamiento de hechos que no fueron defensa o resistencia de las partes, por lo que se infiere que el Auto de Vista es congruente con el recurso de apelación respecto al reclamo descrito supra, en ese entendido se establece que se cumplió con el principio de congruencia, siendo válido lo fundamentado por el Tribunal de alzada a momento de dictar su resolución en consecuencia se puede evidenciar que no existió vulneración al art. 53 del Código de Procedimiento Civil, porque no está en discusión la capacidad o discapacidad de las partes, no siendo evidente lo acusado por la recurrente.
3.En cuanto al punto 3 del recurso de casación está enmarcado a observar que si bien el co demandado Carlos Eduardo Rodríguez Rodríguez firmó la contestación a la demanda empero el Tribunal de alzada de ninguna manera puede convalidar la situación del discapacitado como erróneamente lo hizo, motivo por el cual amerita aplicar lo establecido por el art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial, así como los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil
3.En cuanto al punto 3 del recurso de casación está enmarcado a observar que si bien el co demandado Carlos Eduardo Rodríguez Rodríguez firmó la contestación a la demanda empero el Tribunal de alzada de ninguna manera puede convalidar la situación del discapacitado como erróneamente lo hizo, motivo por el cual amerita aplicar lo establecido por el art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial, así como los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil
- Partes: Miguel Ángel Pedregal Pardo e Isabel Celestina Montes de Pedregal
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la parte demandada Andrea Pamela
- Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Magdalena
- CONSIDERANDO II
- 2
- 4
- Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido, en consecuencia se declare
- La parte actora por memorial cursante de fs
- El Auto de Vista de forma correcta señaló que el tema de discapacidad solo aparece
- Que la recurrente de forma genérica señala los artículos 16 y 17 de la Ley
- Manifiesta que ni la Sentencia ni el Auto de Vista son ultra petita por que
- Alega que no es evidente que exista interpretación errónea del art
- Por lo expuesto solicita que este Tribunal Supremo de Justicia declare Infundado el recurso de
- CONSIDERANDO III
- Del citado antecedente podemos concluir que al ser asemejado el recurso de casación a una
- III.2. Del principio de congruencia
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- III.3 De los principios que rigen a las nulidades procesales
- Principio de Trascendencia
- Principio de convalidación
- El principio de convalidación tiene íntima relación con el de preclusión, que tiene lugar cuando
- Principio de Protección
- La consecuencia más importante del principio de protección es que quien ha celebrado el acto
- III.4. En relación al “per saltum”
- Este Tribunal mediante el Auto Supremo Nº 158/2014 de fecha 17 de abril sobre la
- Desde otro criterio doctrinario se tiene la ponencia presentada en la Universidad San Marcos de
- En nuestro medio el aporte doctrinario de Carlos Morales Guillen, en su obra "CÓDIGO DE
- La teorización sobre el principio de impugnación, establece el carácter de legitimación para recurrir y
- Expuestos como están los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, a continuación corresponde considerar
- 1
- Sobre el referido reclamo y de la revisión de los antecedentes del proceso se tiene
- 3
- Al respecto se debe señalar que en relación a lo fundamentado en el punto III
- Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizú.
