Auto Supremo AS/0908/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0908/2018

Fecha: 13-Sep-2018

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Sobre el particular diremos que de la compulsa del recurso de apelación contrastando con el Auto de Vista recurrido y conforme la doctrina aplicable en el punto III.2, la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, toda vez que la resolución de segunda instancia, debe responder a la expresión de agravios presentados por el apelante, en ese entendido de la revisión del presente proceso, se puede establecer, que el Auto de Vista resolvió aspectos que se encontraban en el recurso de apelación, estos relacionados con la discapacidad del codemandado Carlos Eduardo Rodríguez Rodriguez, siendo que en el recurso de apelación las apelantes señalan que a momento de suscribir el contrato privado de fecha 19 de agosto de 2009 sobre compra venta de un inmueble, el codemandado era una persona con discapacidad intelectual a cuyo efecto el contrato de transferencia no cumplió con los requisitos establecidos en la norma en consecuencia no puede generar efectos jurídicos, al respecto el Tribunal de alzada fue claro y preciso al señalar que el recurso de apelación y propiamente el punto que señala como agravio la discapacidad del codemandado no tiene sustento para ser acogido, puesto que el punto neurálgico dentro de la presente causa gira en torno al cumplimiento o resolución del documento privado con reconocimiento de firmas y rubricas de fecha 19 de agosto de 2009, y que en ningún momento fue punto de debate menos pretensión de la reconvención la discapacidad ahora alegada, más aún si se considera que no se adjuntó ningún tipo de prueba que respalde su pretensión, por lo que resulta ilógico y desatinado pretender que se emita algún pronunciamiento de hechos que no fueron defensa o resistencia de las partes, por lo que se infiere que el Auto de Vista es congruente con el recurso de apelación respecto al reclamo descrito supra, en ese entendido se establece que se cumplió con el principio de congruencia, siendo válido lo fundamentado por el Tribunal de alzada a momento de dictar su resolución en consecuencia se puede evidenciar que no existió vulneración al art. 53 del Código de Procedimiento Civil, porque no está en discusión la capacidad o discapacidad de las partes, no siendo evidente lo acusado por la recurrente.
3.En cuanto al punto 3 del recurso de casación está enmarcado a observar que si bien el co demandado Carlos Eduardo Rodríguez Rodríguez firmó la contestación a la demanda empero el Tribunal de alzada de ninguna manera puede convalidar la situación del discapacitado como erróneamente lo hizo, motivo por el cual amerita aplicar lo establecido por el art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial, así como los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil