Auto Supremo AS/0908/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0908/2018

Fecha: 13-Sep-2018

Al respecto se debe señalar que en relación a lo fundamentado en el punto III

Partiendo del citado antecedente y de la revisión de obrados se puede establecer conforme a lo desglosado en el punto III.3, uno de los principios que rigen a las nulidades procesales, que nos ayudara a dilucidar el presente reclamo es el principio de protección, referido a que una persona puede pedir la nulidad de un proceso cuando ve que sus intereses fueron afectados al dictarse una Sentencia y en consecuencia este quedó en indefensión considerando que este principio es un medio de protección de los intereses jurídicos lesionados a raíz del apartamiento de las normas, empero también se debe considerar una de las consecuencias de este principio y tal vez la más importante es quien ha celebrado el acto nulo a sabiendas o debiendo saber del vicio que lo invalidaba, no puede invocarlo considerando que nadie puede invocar a su favor su propia torpeza, en ese entendido conforme a los datos del proceso se tiene que la recurrente alega que su hijo Carlos Eduardo si bien firmo el documento el cual es motivo de Litis dentro del presente proceso, así como la contestación a la demanda y reconvención, empero el Tribunal de alzada debió observar el hecho de que él es discapacitado y no confirmar la Sentencia toda vez que los documentos firmados por personas discapacitadas no causan efectos jurídicos, en ese contexto y en el hipotético de asumir la teoría de la recurrente esta refiere tener conocimiento de esa discapacidad, desde el inicio del proceso, entonces ante tal situación se hace aplicable el principio nemo auditur non propiam turpitudinem allegans (nadie puede invocar a su favor su propia torpeza), porque lo pretendido es generar una nulidad de obrados en una situación producida por los demandados, pretensión inviable por imperio del art. 106.II de la Ley Nº 439 que es precisa al referir que la nulidad solo podrá ser declarada a pedido de la parte que no concurrió a causarla, lo cual reiteramos no acontece por que la recurrente generó el vicio impetrado, tornando inviable su solicitud. Ahora en cuanto a que el documento base de Litis, estaría viciado, en aplicación del art. 546 del Código Civil, los perjudicados tienen expedita la vía llamada por Ley para observar el documento.
4.En el tópico 4 y 6 del recurso de casación se establece que están enmarcados a observar que el Auto de vista no observó que la parte actora no debió demandar el cumplimiento de contrato de manera unilateral, toda vez que las prestaciones fueron reciprocas, y al no haberse cancelado el saldo de $us 7.800 a favor de los demandados ahora recurrentes, la parte actora no puede exigir que la otra parte cumpla si ella incumplió con su contraprestación, de tal manera el tribunal de alzada aplico erróneamente el art. 568 del Código Civil, siendo que la demanda de cumplimiento de obligación no tiene asidero legal.
Al respecto se debe señalar que en relación a lo fundamentado en el punto III.4 de la doctrina aplicable y el análisis del recurso de apelación cursante de fs. 514 a 517, en contrastación con el Auto de Vista recurrido, se tiene que los reclamos que la recurrente trae en los presentes puntos 4 y 6 no fueron acusados en apelación, razón por la que no existió pronunciamiento del Ad quem al respecto, quedando este Tribunal de casación por el principio de per saltum impedido de entrar al análisis respecto a que el Auto de Vista no observó que la demanda de cumplimiento de contrato de manera unilateral estuvo mal planteada toda vez que las prestaciones a cumplirse debieron ser reciprocas, y al no haberse cancelado el saldo de $us 7.800 a favor de la recurrente, la parte actora no puede exigir que la otra parte cumpla por lo que se aplicó erróneamente el art. 568 del Código Civil, agravios que se entienden ya precluyeron al no ser acusados por la recurrente en apelación, por lo que no corresponde realizar mayores consideraciones al respecto