Auto Supremo AS/0908/2018
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0908/2018

Fecha: 13-Sep-2018

Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la parte demandada Andrea Pamela

Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la parte demandada Andrea Pamela Rodríguez Rodríguez y Magdalena Rodríguez Vda. de Rodríguez por sí y en representación de su hijo Carlos Eduardo Rodríguez Rodríguez, mediante memorial de fs. 514 a 517. En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista No. 82/2018 de 28 de febrero cursante de fs. 541 a 546, donde el Tribunal de alzada en lo trascendental de dicha resolución señaló que los documentos vertidos en el recurso de apelación no encuentran sustento para ser acogidos, pues toda Sentencia debe tener una coherencia interna entre lo pedido por los litigantes y lo resuelto por el órgano jurisdiccional, lo cual tiene relación con la pretensión pues el motivo de la controversia gira en torno al documento privado con reconocimiento de firmas y rubricas de 19 de agosto de 2009, recayendo sobre este negocio jurídico la demanda principal de cumplimiento o la reconvención por resolución, en ese entendido la Sentencia solo podrá pronunciarse sobre estas pretensiones extremo que se cumple con el fallo de primera instancia, por ende no corresponde acoger cualquier indicio que tendiere a perseguir la nulidad del fallo asi también con relación a que la parte demandada indica que el co demandado Carlos Eduardo Rodriguez Rodriguez a momento de la suscripción del documento de venta era una persona discapacitada, no existe prueba que acredite lo manifestado al margen de que el Tribunal de alzada consideró que ese aspecto no fue punto de debate, ya que el contrato objeto de Litis tiene reconocimiento de firmas y rubricas efectuado ante notario de fe pública en el cual expresamente alega que los suscribientes previo juramento de Ley reconocieron como suyas las firmas y rubricas estampadas en el documento privado, lo cual da fe que a momento de suscribir el contrato las partes fueron estimados capaces para el acto jurídico, aspecto que en ningún momento fue enervado, en ese contexto lo manifestado por la parte apelante solo es una afirmación que no tiene ningún medio de prueba, y por ultimo indicó que los vendedores (demandados) antes de pedir el pago del saldo, primero tendrían que haber cumplido su obligación de concluir el trámite de regularización de su derecho propietario y así proceder a la firma de la minuta y protocolo notarial y al mismo tiempo exigir el cumplimiento del pago del saldo del deudor mas aun si se considera que la parte demandada no puede exigir que se le pague el valor actual del inmueble siendo que el documento de transferencia es de hace varios años atrás. Fundamentos estos por los cuales el citado tribunal de apelación en aplicación del art. 218.II núm. 2) del Código Procesal Civil CONFIRMA la Sentencia Nº 63/2017 de 25 de enero, cursante de fs. 492 a 500, Auto complementario de 22 de mayo de 2017 cursante a fs. 509. Con costas y costos en ambas instancias