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3.Indican que si bien el codemandado Carlos Eduardo Rodríguez Rodríguez firmó la contestación a la demanda empero el Tribunal de alzada de ninguna manera puede convalidar la situación del discapacitado como erróneamente lo hizo, motivo por el cual amerita aplicar lo establecido por el art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 Ley del Órgano Judicial, así como los arts. 105 y 106 del Código Procesal Civil.
4.Manifiestan que el Auto de Vista no observó que la parte actora no debió demandar el cumplimiento de contrato de manera unilateral, toda vez que las prestaciones fueron reciprocas, y al no haberse cancelado el saldo de $us 7.800 a favor de los demandados ahora recurrentes, la parte actora no puede exigir que la otra parte cumpla si ella incumplió con su contraprestación, conforme lo establecido por el art. 568 del Código Civil
4.Manifiestan que el Auto de Vista no observó que la parte actora no debió demandar el cumplimiento de contrato de manera unilateral, toda vez que las prestaciones fueron reciprocas, y al no haberse cancelado el saldo de $us 7.800 a favor de los demandados ahora recurrentes, la parte actora no puede exigir que la otra parte cumpla si ella incumplió con su contraprestación, conforme lo establecido por el art. 568 del Código Civil
- Partes: Miguel Ángel Pedregal Pardo e Isabel Celestina Montes de Pedregal
- Distrito: La Paz
- CONSIDERANDO I
- Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por la parte demandada Andrea Pamela
- Resolución que una vez puesta en conocimiento de las partes, dio lugar a que Magdalena
- CONSIDERANDO II
- 2
- 4
- Por lo expuesto solicita se case el Auto de Vista recurrido, en consecuencia se declare
- La parte actora por memorial cursante de fs
- El Auto de Vista de forma correcta señaló que el tema de discapacidad solo aparece
- Que la recurrente de forma genérica señala los artículos 16 y 17 de la Ley
- Manifiesta que ni la Sentencia ni el Auto de Vista son ultra petita por que
- Alega que no es evidente que exista interpretación errónea del art
- Por lo expuesto solicita que este Tribunal Supremo de Justicia declare Infundado el recurso de
- CONSIDERANDO III
- Del citado antecedente podemos concluir que al ser asemejado el recurso de casación a una
- III.2. Del principio de congruencia
- En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que
- De lo expuesto se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra
- Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho
- III.3 De los principios que rigen a las nulidades procesales
- Principio de Trascendencia
- Principio de convalidación
- El principio de convalidación tiene íntima relación con el de preclusión, que tiene lugar cuando
- Principio de Protección
- La consecuencia más importante del principio de protección es que quien ha celebrado el acto
- III.4. En relación al “per saltum”
- Este Tribunal mediante el Auto Supremo Nº 158/2014 de fecha 17 de abril sobre la
- Desde otro criterio doctrinario se tiene la ponencia presentada en la Universidad San Marcos de
- En nuestro medio el aporte doctrinario de Carlos Morales Guillen, en su obra "CÓDIGO DE
- La teorización sobre el principio de impugnación, establece el carácter de legitimación para recurrir y
- Expuestos como están los fundamentos doctrinales que sustentan la presente resolución, a continuación corresponde considerar
- 1
- Sobre el referido reclamo y de la revisión de los antecedentes del proceso se tiene
- 3
- Al respecto se debe señalar que en relación a lo fundamentado en el punto III
- Consiguientemente, y toda vez que las acusaciones expuestas en el recurso de casación no resultan
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Juan Carlos Berríos Albizú.
