De esta manera concluyó el Tribunal de alzada, remarcando que, para privar a los trabajadores
En el caso presente, tal cual refieren los antecedentes del proceso, la ahora recurrente, comunicó al trabajador de su despido, sin que hubiera previamente, una llamada de atención, un memorando, mucho menos un proceso interno en el que se le diera la posibilidad al trabajador de exponer o responder -cuando menos-, a las acusaciones efectuadas en contra suya, lo que atenta indudablemente, contra su derecho a la defensa, estatuido en los arts. 115.II, 116.I que garantiza la presunción de inocencia y 119.II de la CPE.
Estando ausentes todos estos aspectos, no puede entonces concluirse de otra forma que no sea en la existencia de un despido de facto, arbitrario y unilateral de la parte empleadora.
De esta manera concluyó el Tribunal de alzada, remarcando que, para privar a los trabajadores de sus beneficios sociales reconocidos por la ley, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador, formar claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiese incurrido el actor para aplicar los arts. 16 inc. e) de la LGT, y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario; razonamiento que esta Sala respalda, amparada en el criterio proteccionista de la Constitución Política del Estado, que prevé en su art. 46.II, que: “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”; en concordancia con lo dispuesto en el art. 49.III, que establece: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acosa laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; asimismo el art. 48 señala: “II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”
Estando ausentes todos estos aspectos, no puede entonces concluirse de otra forma que no sea en la existencia de un despido de facto, arbitrario y unilateral de la parte empleadora.
De esta manera concluyó el Tribunal de alzada, remarcando que, para privar a los trabajadores de sus beneficios sociales reconocidos por la ley, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador, formar claro y amplio criterio sobre las causales de retiro en que hubiese incurrido el actor para aplicar los arts. 16 inc. e) de la LGT, y 9 inc. e) de su Decreto Reglamentario; razonamiento que esta Sala respalda, amparada en el criterio proteccionista de la Constitución Política del Estado, que prevé en su art. 46.II, que: “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”; en concordancia con lo dispuesto en el art. 49.III, que establece: “El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acosa laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”; asimismo el art. 48 señala: “II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”
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