Auto Supremo AS/0515/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0515/2019

Fecha: 08-Oct-2019

Por el contrario, los Decretos Supremos invocados por la recurrente, que tenían por objeto establecer

Sobre la errónea interpretación de la norma y el re cálculo desproporcionado que habría efectuado el Tribunal de alzada, toda vez que la normativa citada establece que el incremento salarial no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada que ocupe cargos ejecutivos, gerenciales y de dirección que tengan un nivel salarial acorde al cargo asignado, ocasionándole perjuicio; es preciso señalar que, evidentemente, las Resoluciones Ministeriales a las que hace referencia la recurrente, establecen de manera clara que, el incremento salarial no es obligatorio para el personal de la empresa o institución privada, que ocupe cargos ejecutivos, gerenciales, de dirección u otros de igual jerarquía que tengan un nivel salarial acorde al cargo asignado; sin embargo, en el caso de autos, el trabajador no desempeñaba el cargo de gerente, director u otro similar, o por lo menos, la parte empleadora no demostró que aquello fuese así; empero se llega a esa conclusión, simplemente del salario que percibía el trabajador, que según la parte empleadora era de “…Bs.3.500.- por realizar trabajos contables en especial auditorias…” (cfr. fs. 906 vta.); de lo que se infiere sin lugar a dudas, que la cifra referida, no corresponde al salario de un ejecutivo, gerente o director de una empresa, y las labores que efectuaba, no son las que desarrolla un empleado de tal jerarquía.
Por el contrario, los Decretos Supremos invocados por la recurrente, que tenían por objeto establecer el nuevo salario mínimo para cada gestión (2010, 2011, 2012, 2013 y 2014), de manera uniforme señalan la aplicación obligatoria de cada uno de ellos; consiguientemente, la determinación del Tribunal de alzada de incluir el incremento salarial de las gestiones mencionadas al salario promedio indemnizable, es correcta, como lo es también la re liquidación efectuada, al no haber demostrado la parte empleadora, la cancelación de dichos incrementos en tiempo oportuno