Auto Supremo AS/0531/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0531/2019

Fecha: 08-Oct-2019

Asimismo, acusa error de derecho en la apreciación de la prueba, al no haber valorado

En el caso presente, si bien la recurrente acusa expresamente el error de hecho en la apreciación del contrato de trabajo suscrito con la institución académica demandada; empero no indica de qué manera el Tribunal de alzada incurrió en el referido error, cuales habrían sido esas conclusiones erróneas a las que habría arribado del contenido de dicho documento en relación con la vulneración del art. 46 de la Ley General del Trabajo, limitándose a realizar una simple afirmación de la existencia del señalado error; de ahí que, no corresponde a este Tribunal pronunciarse al respecto, correspondiendo únicamente referir, que la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los juzgadores de instancia y es incensurable en casación, a no ser que se demuestre el error de hecho o de derecho; situación en la que excepcionalmente podrá producirse su revaloración, en la medida que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de estos elementos, de acuerdo con la regla establecida en el parágrafo I del art. 271 del Código Procesal Civil, que textualmente señala: “Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas, se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial”. Nótese que la disposición citada, expresa que deberán cumplirse dos condiciones; es decir, deberá demostrarse el error por documentos o actos auténticos, que a su vez demuestren la equivocación manifiesta del juzgador, lo que en el caso en estudio no sucedió; por el contrario, el Auto de Vista recurrido, estableció de manera acertada que las pretensiones de recurrente en cuanto al pago de horas extras, no contaba con sustento legal, refiriendo que los contratos suscritos, establecían claramente el horario de trabajo de acuerdo a las funciones académicas y administrativas de la institución, además del horario extraordinario solicitado que no demostró consistentemente la actora con documentación pertinente, pues de acuerdo a lo previsto por los arts. 66 y 150 del Código Procesal Laboral, no está exenta de la presentación de prueba que acredite sus pretensiones; y finalmente que en la confesión provocada, señaló que su persona solicitó poder realizar trabajos extraordinarios, empero esta fue negada; extremos por los cuales, consideró que no existía razón alguna para modificar el promedio indemnizable a efectos de una nueva liquidación de sus beneficios sociales; de ahí que, estando las razones del fallo de alzada claramente fundamentadas, y dado que la recurrente, reitera en casación los argumentos expresados en apelación, que ya fueron resueltos en esa instancia y sin ningún elemento contundente que evidencie el supuesto yerro de los de alzada; máxime si de la simple lectura del contrato, ni siquiera se observan los horarios a los que hace referencia la recurrente que acreditarían el exceso de horas; corresponde confirmar lo determinado en apelación.
Asimismo, acusa error de derecho en la apreciación de la prueba, al no haber valorado el Reglamento Interno de UNIVALLE, que en su art. 22 establece cuarenta y cuatro horas de trabajo semanales para hombres y mujeres, por lo que se encuentra legitimada para reclamar el excedente trabajado entre el 1 de febrero de 1997 y el 30 de noviembre de 2009; reiterando la regularidad de estas, conforme la exigencia del art. 11 del DS Nº 1592 de 19 de abril de 1949; así como tampoco valoraron el art. 29 del señalado Reglamento, que establece que las mujeres y menores que presten servicios en la aludida institución, se acogerán a las normas establecidas en la Ley General del Trabajo, su Reglamento y el Código del Menor