En cuanto al pago de sueldos devengados aprobado en el auto de vista recurrido, cabe
En lo concerniente al Acta de Confesión Provocada de fs. 202 y vta., prestada por el trabajador, éste reconoce que tuvo una conducta inapropiada por una sola vez y que en la gestión 2013, fueron 3 días de inasistencia a su fuente laboral, afirmando que no recibió llamadas de atención al respecto, por lo que se advierte que el actor no reconoció que su despido es justificado debido al incumplimiento de contrato; declaraciones que en congruencia con la valoración conjunta de las pruebas de cargo y descargo, permiten concluir que la resolución impugnada se funda en los principios de primacía de la realidad y verdad material; por consiguiente no es evidente la errónea valoración de las pruebas.
Cabe aclarar que la empresa recurrente, en la etapa previa al despido del actor, no instauró un proceso disciplinario conforme prevé su Reglamento Interno a efectos de investigar la conducta del trabajador en relación de la causal de despido justificado, prevista en el inc. e) del art. 16 de la LGT y art. 9 inc. e) de su DR, en observancia al debido proceso y derecho a la defensa; empero la empresa recurrente procedió al despido del actor sin previo proceso, vulnerando la normativa constitucional y laboral. Al respecto, corresponde tomar en cuenta que toda trabajadora o trabajador que sea desvinculado de su fuente de trabajo por una supuesta infracción, debe ser sujeto a un proceso previo en observancia a las reglas del debido proceso, conforme señala la S.C.1877/2010-R, entre otras: “… el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales”. En ese marco legal, nadie puede sufrir una sanción sin haber sido previamente oído y juzgado en juicio previo, en aplicación y cumplimiento de todas las garantías y formalidades establecidas en las disposiciones legales vigentes; resguardando la presunción de inocencia del encausado mientras no se demuestre lo contrario, aspectos que no fueron observados por la entidad empleadora.
En ese contexto, respecto a la valoración de la prueba, corresponde puntualizar que la uniforme jurisprudencia sentada por este Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, en observancia de las previsiones establecidas en el art. 271.I (causales de casación) del Código Procesal Civil: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.” (negrillas añadidas). En el caso de autos, la empresa recurrente si bien alega que no existe la debida apreciación y valoración de las literales de fs. 11, 175 a 176, 202 y vta., relativa al despido del trabajador, empero no acredita la causal de despido justificado conforme a la normativa inherente a la materia, por lo que sus argumentos carecen de eficacia legal.
En ese sentido, analizados los antecedentes que informan al proceso, se advierte que la parte recurrente, no desvirtuó lo alegado por el actor en su demanda, como era su obligación hacerlo, conforme determinan los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referidos al principio de la inversión de la prueba, que determina que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, pues para privar a un trabajador de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las razones o motivos por los que una trabajadora o un trabajador no sea merecedor de los derechos y beneficios sociales que por ley le corresponden, los simples supuestos, sin que se hallen respaldados por pruebas fehacientes, no constituyen factor determinante para no reconocer a favor del trabajador los conceptos reclamados en su demanda.
En cuanto al pago de sueldos devengados aprobado en el auto de vista recurrido, cabe aclarar y complementar que su cancelación, se encuentra supeditada al hecho que desde su despido injustificado hasta el momento de su reincorporación, no hubiese percibido remuneración por otro trabajo desempeñado, porque caso contrario, resultaría indebido e ilegal que se beneficie con el pago de dos salarios a la vez, aspecto que corresponde ser regulado en la parte dispositiva del presente Auto Supremo, en observancia del art. 9 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que dispone: (Anualización y supresión de pagos adicionales). “Los funcionarios y trabajadores de los sectores público y privado solamente percibirán, como retribución anual, doce salarios o sueldos mensuales bajo responsabilidad personal, ninguna autoridad podrá reponer o crear nuevos bonos y remuneraciones adicionales ni autorizar su pago”
Cabe aclarar que la empresa recurrente, en la etapa previa al despido del actor, no instauró un proceso disciplinario conforme prevé su Reglamento Interno a efectos de investigar la conducta del trabajador en relación de la causal de despido justificado, prevista en el inc. e) del art. 16 de la LGT y art. 9 inc. e) de su DR, en observancia al debido proceso y derecho a la defensa; empero la empresa recurrente procedió al despido del actor sin previo proceso, vulnerando la normativa constitucional y laboral. Al respecto, corresponde tomar en cuenta que toda trabajadora o trabajador que sea desvinculado de su fuente de trabajo por una supuesta infracción, debe ser sujeto a un proceso previo en observancia a las reglas del debido proceso, conforme señala la S.C.1877/2010-R, entre otras: “… el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar esos derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado así como los Convenios y Tratados Internacionales”. En ese marco legal, nadie puede sufrir una sanción sin haber sido previamente oído y juzgado en juicio previo, en aplicación y cumplimiento de todas las garantías y formalidades establecidas en las disposiciones legales vigentes; resguardando la presunción de inocencia del encausado mientras no se demuestre lo contrario, aspectos que no fueron observados por la entidad empleadora.
En ese contexto, respecto a la valoración de la prueba, corresponde puntualizar que la uniforme jurisprudencia sentada por este Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces y tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, en observancia de las previsiones establecidas en el art. 271.I (causales de casación) del Código Procesal Civil: “El recurso de casación se funda en la existencia de una violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, sea en la forma o en el fondo. Procederá también cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial.” (negrillas añadidas). En el caso de autos, la empresa recurrente si bien alega que no existe la debida apreciación y valoración de las literales de fs. 11, 175 a 176, 202 y vta., relativa al despido del trabajador, empero no acredita la causal de despido justificado conforme a la normativa inherente a la materia, por lo que sus argumentos carecen de eficacia legal.
En ese sentido, analizados los antecedentes que informan al proceso, se advierte que la parte recurrente, no desvirtuó lo alegado por el actor en su demanda, como era su obligación hacerlo, conforme determinan los arts. 3. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, referidos al principio de la inversión de la prueba, que determina que, en materia social la carga de la prueba corresponde al empleador, incumpliendo la parte demandada con estos preceptos, pues para privar a un trabajador de los beneficios sociales que reconocen las leyes, debe existir prueba suficiente que permita al juzgador formar claro y amplio criterio sobre las razones o motivos por los que una trabajadora o un trabajador no sea merecedor de los derechos y beneficios sociales que por ley le corresponden, los simples supuestos, sin que se hallen respaldados por pruebas fehacientes, no constituyen factor determinante para no reconocer a favor del trabajador los conceptos reclamados en su demanda.
En cuanto al pago de sueldos devengados aprobado en el auto de vista recurrido, cabe aclarar y complementar que su cancelación, se encuentra supeditada al hecho que desde su despido injustificado hasta el momento de su reincorporación, no hubiese percibido remuneración por otro trabajo desempeñado, porque caso contrario, resultaría indebido e ilegal que se beneficie con el pago de dos salarios a la vez, aspecto que corresponde ser regulado en la parte dispositiva del presente Auto Supremo, en observancia del art. 9 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que dispone: (Anualización y supresión de pagos adicionales). “Los funcionarios y trabajadores de los sectores público y privado solamente percibirán, como retribución anual, doce salarios o sueldos mensuales bajo responsabilidad personal, ninguna autoridad podrá reponer o crear nuevos bonos y remuneraciones adicionales ni autorizar su pago”
- CONSIDERANDO I
- I.1.1 Sentencia
- I.1.2 Auto de Vista
- En grado de apelación, deducida por la empresa demandada a fs
- El referido Auto de Vista, motivó a la representante legal de la empresa demandada, la
- Aduce que con relación a la confesión provocada prestada por el actor de fs
- Agrega, que respecto al pago de sueldos devengados no se toma en cuenta la prueba
- Finalmente acusa vulneración de los arts
- PETITORIO
- Solicita CASAR el auto de vista recurrido y se determine improbada la demanda
- I.3 Respuesta al recurso de casación
- Por memorial de fs
- En el acápite IV del recurso afirma un supuesto error de derecho respecto a la
- Adicionalmente sin ningún fundamento fáctico y menos de orden legal, la empresa asevera que el
- Previamente es menester puntualizar, que dada la naturaleza y características propias del Derecho del Trabajo,
- Por su parte el art
- Así también el art
- Ahora bien, dada la evidente desproporción de fuerzas entre el empleador y el trabajador; durante
- En virtud a las consideraciones precedentes, realizada una revisión minuciosa de los antecedentes procesales, corresponde
- Respecto a la errónea valoración de las pruebas de fs
- En cuanto al pago de sueldos devengados aprobado en el auto de vista recurrido, cabe
- En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Eguëz Añez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
