En el caso de análisis, la demandante ocupaba el puesto de "Asistente Comercial”, al mando
Respecto al pago de horas extraordinarias, la LGT al normar la jornada laboral en su art. 46 dispone, que será de 8 horas por día y de 48 horas por semana, con exclusión del trabajo nocturno y el desarrollado por mujeres. En el mismo sentido disponen los arts. 35 y 36 del DRLGT; el primero de ellos en cuanto a la duración del trabajo bajo dependencia del empleador, sin poder disponer libremente de su tiempo.
Del contexto normativo descrito se concluye, que de acuerdo con las normas en materia laboral, la jornada de trabajo no deberá exceder de 8 horas diarias y 48 semanales, con exclusión del personal que ocupe puestos de dirección, vigilancia o confianza.
En el caso de análisis, la demandante ocupaba el puesto de "Asistente Comercial”, al mando de personal dependiente de la unidad a su cargo, evidenciándose de la prueba testifical de fs. 241 a 243 vta., la confesión judicial provocada, de fs. 246 a 247, además del memorándum N° 02-2016-FC de 2 de junio de 2016, firmado por Érika Arandia Jordán, de fs. 55, que en su parte final determina: " Volviendo a su jomada anterior de 08:00 a.m. a 13:00 p.m. y 14:00 p.m. a 18:00 p.m., horario con el cual fue contratada”; literales probatorias que no fueron valoradas por el Tribunal de Alzada , sin otorgar a estas literales que gozan de pertinencia conforme el art. 145 del CPC-2013, valor jurídico alguno, consecuentemente se evidencia que el Tribunal de alzada no valoró pruebas pertinentes cursantes en obrados
Del contexto normativo descrito se concluye, que de acuerdo con las normas en materia laboral, la jornada de trabajo no deberá exceder de 8 horas diarias y 48 semanales, con exclusión del personal que ocupe puestos de dirección, vigilancia o confianza.
En el caso de análisis, la demandante ocupaba el puesto de "Asistente Comercial”, al mando de personal dependiente de la unidad a su cargo, evidenciándose de la prueba testifical de fs. 241 a 243 vta., la confesión judicial provocada, de fs. 246 a 247, además del memorándum N° 02-2016-FC de 2 de junio de 2016, firmado por Érika Arandia Jordán, de fs. 55, que en su parte final determina: " Volviendo a su jomada anterior de 08:00 a.m. a 13:00 p.m. y 14:00 p.m. a 18:00 p.m., horario con el cual fue contratada”; literales probatorias que no fueron valoradas por el Tribunal de Alzada , sin otorgar a estas literales que gozan de pertinencia conforme el art. 145 del CPC-2013, valor jurídico alguno, consecuentemente se evidencia que el Tribunal de alzada no valoró pruebas pertinentes cursantes en obrados
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs
- En conocimiento de la Sentencia, FIRE CYLINDERS representada por su apoderada Érika Valeria Arandia Jordán
- Acusa infracción del art
- Afirma que el Auto de Vista ha infringido los arts
- Asimismo, señala que erradamente la resolución concluye que la ruptura del vínculo laboral fue voluntaria,
- Respecto al pago de horas extraordinarias, acusa la infracción de falta de valoración de la
- Respecto a los pagos por concepto de indemnización, aguinaldo doble, reintegro, vacación y prima, que
- Manifiesta que el Auto de Vista recurrido, aplica sin fundamento alguno el principio in dubio
- Señala que, de forma totalmente contradictoria el Auto de Vista recurrido, viola el art
- Manifiesta que la normativa descrita, establece el periodo o escala de vacaciones para que los
- De esta manera, el principio protector se concentra en darle mayor defensa al trabajador frente
- Bajo dicho contexto, al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador
- De la glosa precedente, se desprenden que la temporalidad contractual (inicio-término) no cae en terreno
- En ese orden, el art
- En ese contexto, de la revisión de antecedentes, se advierte que el Auto de Vista
- Se advierte, que la literal de fs
- Consecuentemente, en cumplimiento de los art
- Respecto a la ruptura del vínculo laboral, de revisión de la resolución impugnada se constata
- Consecuentemente, revisadas las pruebas de cargo aportadas por la actora, se evidencia a fs
- En el caso de análisis, la demandante ocupaba el puesto de "Asistente Comercial”, al mando
- Respecto a los pagos por concepto de indemnización, debe tenerse presente que conforme la normativa
- Siendo evidente que el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista impugnado, incurrió
- En cuanto al reclamo sobre el pago del segundo aguinaldo dispuesto, cabe recordar que el
- Como se observó, para tener derecho al pago del aguinaldo mínimamente el trabajador debe prestar
- La vacación laboral es el derecho que tiene todo trabajador, a que el empleador le
- Por otra parte, el DS N° 12958 de 24 de diciembre de 1974, establece el
- En base a lo relacionado, corresponde resolver el recurso interpuesto por la parte demandada, en
- POR TANTO: La Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Sin responsabilidad de multa por ser excusable
- Regístrese, notifíquese y cúmplase.
