En cuanto al derecho a la defensa y el principio de verdad material, no es
Bajo ese contexto, a tiempo de disponer la nulidad de una resolución, deberá considerarse entonces, todos los aspectos señalados precedentemente; por ejemplo, que en el caso estén comprometidos de manera real y contundente las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad, o que una situación no pueda ser remediada de algún otro modo; empero, al margen de ello, deberán considerarse los principios señalados, siendo preciso -en el caso de autos- hacer especial énfasis en el principio de trascendencia, de acuerdo al cual, se debe ponderar el perjuicio sufrido, que la irregularidad haya colocado a la parte en estado de indefensión, que ponga de relieve el interés jurídico lesionado, pues de lo contrario cabrá presumir que las actuaciones cumplidas no le han causado perjuicio alguno a las partes.
En el caso presente, la falta de pronunciamiento de parte del Tribunal de apelación respecto al Informe MTEPS/JDTCBBA/INF-N° 1471/13, no altera la decisión final asumida, por cuanto, se trata de un documento que pone de manifiesto la extemporaneidad de la solicitud de reincorporación laboral por parte de la trabajadora, aspectos que no son en absoluto materia de discusión del caso presente, que plantea como controversia principal, la correspondencia o no el pago del desahucio, no así, la intención de reincorporación laboral que la demandante hubiera intentado en cierto momento. En ese entendido, retrotraer el proceso con el propósito de que el Tribunal de alzada haga expreso pronunciamiento sobre el aludido informe, resultaría simplemente una dilación innecesaria, por cuanto, el criterio que pudiera emitir respecto a dicho documento, no incidiría en la determinación de confirmar la Sentencia, que dispuso el pago de desahucio, por que -como ya se dijo-, no guarda relación alguna con dicho aspecto; consiguientemente, no corresponde anular el Auto de vista recurrido, a esos fines.
Lo expuesto deja ver, que la acusación de vulneración del debido proceso en su elemento congruencia, carece de sustento; pues como se dijo, pese a que no hizo mención del documento acusado como omitido, la Resolución establece de forma suficiente, las razones que le llevaron a confirmar el fallo de primera instancia; debiendo además aclararle a la entidad recurrente que, si su propósito era que este Tribunal de casación, valore nuevamente la prueba a la que hace referencia en su recurso, debe tomar en cuenta que la valoración y compulsa de la prueba, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia que no puede ser censurada en casación, a no ser que el recurrente demuestre con precisión y de manera fehaciente, la existencia de error de hecho, que se evidencia cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado; o, por otro lado que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso, que los de instancia, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieren otorgado un valor distinto; aspectos que en el caso de autos no concurrieron.
En cuanto al derecho a la defensa y el principio de verdad material, no es posible hacer mayores consideraciones, por cuanto la entidad recurrente, solamente se limitó la cita de jurisprudencia respecto al primero y a dar una definición sobre el segundo, refiriendo que el Tribunal de apelación, debió haberlos considerado, empero no explica el nexo con la problemática central, ni cual su incidencia en la decisión final
En el caso presente, la falta de pronunciamiento de parte del Tribunal de apelación respecto al Informe MTEPS/JDTCBBA/INF-N° 1471/13, no altera la decisión final asumida, por cuanto, se trata de un documento que pone de manifiesto la extemporaneidad de la solicitud de reincorporación laboral por parte de la trabajadora, aspectos que no son en absoluto materia de discusión del caso presente, que plantea como controversia principal, la correspondencia o no el pago del desahucio, no así, la intención de reincorporación laboral que la demandante hubiera intentado en cierto momento. En ese entendido, retrotraer el proceso con el propósito de que el Tribunal de alzada haga expreso pronunciamiento sobre el aludido informe, resultaría simplemente una dilación innecesaria, por cuanto, el criterio que pudiera emitir respecto a dicho documento, no incidiría en la determinación de confirmar la Sentencia, que dispuso el pago de desahucio, por que -como ya se dijo-, no guarda relación alguna con dicho aspecto; consiguientemente, no corresponde anular el Auto de vista recurrido, a esos fines.
Lo expuesto deja ver, que la acusación de vulneración del debido proceso en su elemento congruencia, carece de sustento; pues como se dijo, pese a que no hizo mención del documento acusado como omitido, la Resolución establece de forma suficiente, las razones que le llevaron a confirmar el fallo de primera instancia; debiendo además aclararle a la entidad recurrente que, si su propósito era que este Tribunal de casación, valore nuevamente la prueba a la que hace referencia en su recurso, debe tomar en cuenta que la valoración y compulsa de la prueba, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia que no puede ser censurada en casación, a no ser que el recurrente demuestre con precisión y de manera fehaciente, la existencia de error de hecho, que se evidencia cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado; o, por otro lado que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso, que los de instancia, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieren otorgado un valor distinto; aspectos que en el caso de autos no concurrieron.
En cuanto al derecho a la defensa y el principio de verdad material, no es posible hacer mayores consideraciones, por cuanto la entidad recurrente, solamente se limitó la cita de jurisprudencia respecto al primero y a dar una definición sobre el segundo, refiriendo que el Tribunal de apelación, debió haberlos considerado, empero no explica el nexo con la problemática central, ni cual su incidencia en la decisión final
- La entidad recurrente fundamenta su recurso, manifestando lo siguiente
- b) El Tribunal de alzada a tiempo de resolver su recurso de apelación, no consideró
- c) El Auto de Vista impugnado, tampoco consideró el Informe MTEPS/JDTCBBA/INF-N° 1471/13 de 19 de
- Finalmente, el Auto de Vista, debió observar el cumplimiento de principios constitucionales como el de
- Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar
- De igual modo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se
- En ese entendido, de la lectura de recurso, no es posible identificar a que se
- En ese cometido, respecto a la falta de valoración de la prueba de fs
- Lo expuesto permite ver claramente que, las afirmaciones de la parte recurrente carecen de veracidad,
- Por otro lado, la parte recurrente, acusa que el Tribunal de apelación, no se habría
- Si bien al inicio del presente acápite, se dijo que la falta de pronunciamiento del
- En cuanto al derecho a la defensa y el principio de verdad material, no es
- Del análisis precedente, se concluye que los argumentos de la recurrente, no son suficientes para
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
