En ese entendido, de la lectura de recurso, no es posible identificar a que se
Bajo ese marco, la institución municipal recurrente, si bien rotula el apartado como interpretación y aplicación errónea de los alcances del DS N° 28699, sin embargo, no expone las razones por las que realiza tal afirmación, señalando de manera confusa que, pretender su aplicación resultaría erróneo, por cuanto de acuerdo al Memorándum de fs. 66, la demandante fue retirada de la institución por inasistencia injustificada a su fuente laboral por más de seis días consecutivos, por lo cual refiere, no correspondería ceñirse al art. 4 de la aludida norma.
Lo referido, denota claramente la ausencia de los elementos a los que se hizo referencia al inicio del presente análisis, referidos a que el recurso de casación debe fundamentar de manera precisa y concreta las causas que lo motivan, habiendo dejado claramente establecido que no era suficiente, la simple cita de disposiciones legales y acusarlas de mal interpretadas o aplicadas, sin demostrar de manera suficiente, en que consiste y como se produjo tal infracción, lo que impide a este Tribunal emitir criterio, puesto que no le está permitido suponer lo que la parte quiso decir; en ese entendido, al estar delimitada la esfera de actuación del Tribunal de Casación, estrictamente a los argumentos planteados en el recurso, solo podrá pronunciarse sobre estos, en la medida en que sean verdaderos argumentos casacionales que evidencien los errores en lo que posiblemente hubieran incurrido los de alzada, y que eventualmente podrían llevar a la modificar la Resolución recurrida.
En ese entendido, de la lectura de recurso, no es posible identificar a que se refiere la entidad recurrente, cuando alega la interpretación y aplicación errónea de los alcances del DS N° 28699; empero, si es necesario aclarar en cuanto al art. 4 de la referida disposición legal, que a decir de la parte recurrente no le corresponde “ceñirse” a la misma, toda vez que la demandante fue despedida como emergencia de su inasistencia a su fuente laboral por más de seis días; que, la aludida norma, ratifica la vigencia plena de los principios que rigen el derecho laboral, tales como, el principio protector, de continuidad de la relación laboral, el principio intervencionista, de primacía de la realidad, de no discriminación, señalando al respecto la Resolución impugnada que, en base a los referidos principios, el despido debe estar debidamente justificado, fundamentado y comprobado en el marco del respeto de los derechos laborales vigentes; principios que deben ser contemplados de manera general por todos los que de cualquier manera, están sometidos a las normas de carácter laboral; consiguientemente, la parte recurrente, no tendría por qué estar al margen de lo que la ley manda
Lo referido, denota claramente la ausencia de los elementos a los que se hizo referencia al inicio del presente análisis, referidos a que el recurso de casación debe fundamentar de manera precisa y concreta las causas que lo motivan, habiendo dejado claramente establecido que no era suficiente, la simple cita de disposiciones legales y acusarlas de mal interpretadas o aplicadas, sin demostrar de manera suficiente, en que consiste y como se produjo tal infracción, lo que impide a este Tribunal emitir criterio, puesto que no le está permitido suponer lo que la parte quiso decir; en ese entendido, al estar delimitada la esfera de actuación del Tribunal de Casación, estrictamente a los argumentos planteados en el recurso, solo podrá pronunciarse sobre estos, en la medida en que sean verdaderos argumentos casacionales que evidencien los errores en lo que posiblemente hubieran incurrido los de alzada, y que eventualmente podrían llevar a la modificar la Resolución recurrida.
En ese entendido, de la lectura de recurso, no es posible identificar a que se refiere la entidad recurrente, cuando alega la interpretación y aplicación errónea de los alcances del DS N° 28699; empero, si es necesario aclarar en cuanto al art. 4 de la referida disposición legal, que a decir de la parte recurrente no le corresponde “ceñirse” a la misma, toda vez que la demandante fue despedida como emergencia de su inasistencia a su fuente laboral por más de seis días; que, la aludida norma, ratifica la vigencia plena de los principios que rigen el derecho laboral, tales como, el principio protector, de continuidad de la relación laboral, el principio intervencionista, de primacía de la realidad, de no discriminación, señalando al respecto la Resolución impugnada que, en base a los referidos principios, el despido debe estar debidamente justificado, fundamentado y comprobado en el marco del respeto de los derechos laborales vigentes; principios que deben ser contemplados de manera general por todos los que de cualquier manera, están sometidos a las normas de carácter laboral; consiguientemente, la parte recurrente, no tendría por qué estar al margen de lo que la ley manda
- La entidad recurrente fundamenta su recurso, manifestando lo siguiente
- b) El Tribunal de alzada a tiempo de resolver su recurso de apelación, no consideró
- c) El Auto de Vista impugnado, tampoco consideró el Informe MTEPS/JDTCBBA/INF-N° 1471/13 de 19 de
- Finalmente, el Auto de Vista, debió observar el cumplimiento de principios constitucionales como el de
- Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar
- De igual modo, tratándose de cuestiones de derecho, el memorial a través del cual se
- En ese entendido, de la lectura de recurso, no es posible identificar a que se
- En ese cometido, respecto a la falta de valoración de la prueba de fs
- Lo expuesto permite ver claramente que, las afirmaciones de la parte recurrente carecen de veracidad,
- Por otro lado, la parte recurrente, acusa que el Tribunal de apelación, no se habría
- Si bien al inicio del presente acápite, se dijo que la falta de pronunciamiento del
- En cuanto al derecho a la defensa y el principio de verdad material, no es
- Del análisis precedente, se concluye que los argumentos de la recurrente, no son suficientes para
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
