Auto Supremo AS/0588/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0588/2019

Fecha: 22-Oct-2019

En ese cometido, respecto a la falta de valoración de la prueba de fs

2) En los puntos a) y b), la entidad recurrente acusa que el Tribunal de apelación, no consideró ni valoró la prueba aportada al proceso (concretamente la documental de fs. 62 y 63 ni Informe MTEPS/JDTCBBA/INF-N° 1471/13 de 19 de noviembre de 2013), ni los argumentos expuestos al respecto, refiriendo en la parte final del recurso, la obligación que tenían los de alzada de observar el principio de congruencia a tiempo de emitir la Resolución impugnada, reforzando incluso esa postura, con la cita de Sentencias Constitucionales.
Al respecto, es preciso recordarle de manera sucinta a la institución municipal recurrente que, el recurso de casación puede plantearse en la forma, en el fondo o ambos a la vez, y que cada uno de ellos, tiene características y fines distintos; así, el primero persigue la casación del auto de vista recurrido y la emisión de un nuevo fallo, resolviendo el fondo de la controversia en base a la correcta aplicación o interpretación de la ley; en tanto que el segundo, pretende la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo, cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso, sancionadas legalmente con la nulidad.
En el caso presente, la entidad recurrente, acusa la incongruencia del fallo recurrido, y en consecuencia, la vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa y el principio de verdad material; incongruencia porque no se habría pronunciado sobre cierta prueba aparejada al proceso y los fundamentos relativos a ellas. En los hechos, los aspectos referidos constituyen argumentos que deben ser planteados dentro de un recurso de casación en la forma, toda vez que, la omisión que denuncia, podría eventualmente -en caso de ser comprobada-, acarrear la nulidad de la resolución de alzada; empero es inconsistente con su petitorio, en el que se solicita casar el Auto de Vista impugnado y “deliberando en el fondo”, se disponga la improcedencia del pago del desahucio.
Sin embargo, pese a las imprecisiones anotadas y la carencia de técnica recursiva, en aplicación del art. 180.I de la Constitución Política del Estado, se ingresa a resolver el recurso, de acuerdo a como fue planteado; es decir, deberá efectuarse una revisión de la Resolución de Alzada, a fin de verificar si lo afirmado por la entidad recurrente, es o no evidente.
En ese cometido, respecto a la falta de valoración de la prueba de fs. 62 y 63, consistente en una nota dirigida a la Jefatura Departamental del Trabajo, poniendo en su conocimiento, la inasistencia injustificada de la actora a su fuente de trabajo; el Tribunal de alzada, a tiempo referirse al abandono del trabajo aducido por la parte empleadora, estableció que ésta, no acompaño prueba suficiente para demostrar que la trabajadora hubiese hecho abandono de sus funciones voluntariamente y que no fue despedida intempestivamente; refiriendo, que si bien la institución demandada presentó las literales de fs. 61-63, que aluden a una supuesta inasistencia laboral; empero, no dio aviso a la Jefatura Departamental del Trabajo sobre la supuesta ausencia, en tiempo oportuno, más aun, considerando que no acompañó ningún instructivo con el que se le hubiese conminado a la actora a que justifique los motivos de su ausencia, y que si bien era cierto que por la literal de fs. 62-63, la entidad apelante, dio a conocer ante la Jefatura Departamental del Trabajo, sobre el pago de beneficios sociales en Fondos en Custodia del Ministerio de Trabajo, por la inconcurrencia de la actora a su fuente laboral, dicho acto no podía ser considerado como un abandono injustificado, pues dicha nota no contemplaba el escenario en el que la supuesta falta se hubiera suscitado, ni hacía alusión a la fecha en que se habría producido el abandono del trabajo, sino solo al pago de beneficios sociales, no así a la denuncia de abandono