Auto Supremo AS/0863/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0863/2019-RRC

Fecha: 01-Oct-2019

El apelante denunció la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva -art


De lo anterior, se evidencia que el Tribunal de alzada otorga una respuesta suficiente, en relación a la falta de enunciación del hecho o su relación circunstanciada, argumentando que en Sentencia se ha efectuado una transcripción de los hechos señalados en las acusaciones; que los hechos señalados fueron detallados en relación a cada uno de los tipos penales, especificando las circunstancias de los hechos criminales; y, que la relación de los hechos guarda coherencia con los relatos de las víctimas.

El apelante denunció la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva -art. 370 inc. 1) del CPP-, pues tanto en la acusación fiscal, como en la acusación particular, se le atribuye el delito de abuso sexual y los hechos acaecidos, no se adecuan al tipo penal de violación, puesto que no existió violencia física, psicológica, o intimidación; empero el Tribunal de Sentencia, califica dicho actuar como violación de infante, niño, niña o adolescente y abuso sexual, considerando que dicho fundamento no puede ser razonable, toda vez, que un delito excluye al otro, vulnerando así el principio-garantía de presunción de inocencia. Al respecto, el Auto de Vista impugnado consideró que contra el recurrente, se iniciaron sendos procesos penales por cuerda separada por violación y abuso sexual, en relación a tres menores de edad, motivo por el que el imputado, formuló el incidente de conexitud de causas, que fue resuelto por Auto de 17 de abril de 2017 ordenando que tales procesos se acumulen, por ello, se acusó por el Ministerio Público y se adhirió el acusador particular, por violación a uno de los tres menores víctimas y por abuso sexual a los otros, y es por ello, que luego de la compulsa de todos los elementos probatorios producidos en el juicio de la causa, el Tribunal a quo, llega a la conclusión de que existió prueba suficiente para acreditar la existencia de la violación previstos y sancionados por el art. 308 bis del CP, con la agravante inserta en el art. 310 inc. g) del CP, en relación al menor de 14 años de edad, de nombre M.P.C, en los meses de marzo y abril de 2015 y de abuso sexual, en contra del también menor de edad de 14 años J.C.A.R. y no así en contra del otro menor de edad, también involucrado dentro del presente proceso penal, conforme amplia y detalladamente se encuentra consignado en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y que se halla expuesta a fs. 481 a 483 y vta. del fallo judicial confutado; no advirtiéndose contradicción alguna en dicho fallo judicial al haber hallado culpable al ahora apelante de la comisión de los delitos de violación de infante, niño, niña o adolescente y abuso sexual, pues producto de la anteriormente referida acumulación de procesos, se sustanció el mismo por ambos delitos y se evidenció también la comisión de ambos delitos, pero en relación a dos menores de edad, diferentes, M.P.C. (violación) y J.C.A.R (abuso sexual), condenándoselo, en concurso real, por el delito más grave, que es el de violación de infante, niño, niña o adolescente, con la agravante respectiva, prevista en el del art. 310 inc. g) del CP