El apelante denunció la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva -art
De lo anterior, se evidencia que el Tribunal de alzada otorga una respuesta suficiente, en relación a la falta de enunciación del hecho o su relación circunstanciada, argumentando que en Sentencia se ha efectuado una transcripción de los hechos señalados en las acusaciones; que los hechos señalados fueron detallados en relación a cada uno de los tipos penales, especificando las circunstancias de los hechos criminales; y, que la relación de los hechos guarda coherencia con los relatos de las víctimas.
El apelante denunció la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva -art. 370 inc. 1) del CPP-, pues tanto en la acusación fiscal, como en la acusación particular, se le atribuye el delito de abuso sexual y los hechos acaecidos, no se adecuan al tipo penal de violación, puesto que no existió violencia física, psicológica, o intimidación; empero el Tribunal de Sentencia, califica dicho actuar como violación de infante, niño, niña o adolescente y abuso sexual, considerando que dicho fundamento no puede ser razonable, toda vez, que un delito excluye al otro, vulnerando así el principio-garantía de presunción de inocencia. Al respecto, el Auto de Vista impugnado consideró que contra el recurrente, se iniciaron sendos procesos penales por cuerda separada por violación y abuso sexual, en relación a tres menores de edad, motivo por el que el imputado, formuló el incidente de conexitud de causas, que fue resuelto por Auto de 17 de abril de 2017 ordenando que tales procesos se acumulen, por ello, se acusó por el Ministerio Público y se adhirió el acusador particular, por violación a uno de los tres menores víctimas y por abuso sexual a los otros, y es por ello, que luego de la compulsa de todos los elementos probatorios producidos en el juicio de la causa, el Tribunal a quo, llega a la conclusión de que existió prueba suficiente para acreditar la existencia de la violación previstos y sancionados por el art. 308 bis del CP, con la agravante inserta en el art. 310 inc. g) del CP, en relación al menor de 14 años de edad, de nombre M.P.C, en los meses de marzo y abril de 2015 y de abuso sexual, en contra del también menor de edad de 14 años J.C.A.R. y no así en contra del otro menor de edad, también involucrado dentro del presente proceso penal, conforme amplia y detalladamente se encuentra consignado en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y que se halla expuesta a fs. 481 a 483 y vta. del fallo judicial confutado; no advirtiéndose contradicción alguna en dicho fallo judicial al haber hallado culpable al ahora apelante de la comisión de los delitos de violación de infante, niño, niña o adolescente y abuso sexual, pues producto de la anteriormente referida acumulación de procesos, se sustanció el mismo por ambos delitos y se evidenció también la comisión de ambos delitos, pero en relación a dos menores de edad, diferentes, M.P.C. (violación) y J.C.A.R (abuso sexual), condenándoselo, en concurso real, por el delito más grave, que es el de violación de infante, niño, niña o adolescente, con la agravante respectiva, prevista en el del art. 310 inc. g) del CP
- Por memorial presentado el 20 de febrero de 2019, Patricio Gonzales Cejas, de fs
- Por Sentencia 06/2018 de 20 de junio (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 366/2019-RA de 16 de mayo,
- Denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada, no fundamentó de manera pertinente las razones
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante el Auto Supremo 366/2019-RA de 16 de mayo, se admitió dicho recurso de casación
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 06/2018 de 20 de junio, el Tribunal de Sentencia de Monteagudo del Tribunal
- II.2.Apelación Restringida
- La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; defecto de sentencia previsto por el
- La valoración defectuosa de la prueba y violación de las reglas de la sana crítica
- El defecto de sentencia previsto por el art
- Se advierte que en el considerando primero, apartado 3, se hace una transcripción casi in
- Se advierte que contra el ahora apelante, se habían iniciado sendos procesos penales por violación
- Se advierte que el Tribunal A-quo procede a valorar todas y cada una de las
- Lo que entiende el Tribunal de alzada, es que el apelante considera que el Tribunal
- El recurso de casación formulado por Patricio Gonzales Cejas fue admitido por flexibilización de los
- III.1. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- El art
- Orlando A
- El mismo autor citando a Joan Pico I
- Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal en el Auto Supremo 218/2014 de 4 de
- III.2. Del derecho a la Defensa
- (…) tiene un carácter dual ya que puede ser ejercido por el defensor y por
- III.3. Del derecho al debido proceso
- En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia,
- III.4.Análisis del caso concreto
- En aquel sentido se hace necesario efectuar la revisión de antecedentes con los que se
- El apelante denunció la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva -art
- En relación a ello, se evidencia que el Auto de Vista impugnado respecto a la
- Por otro lado, se reclamó en restringida la valoración defectuosa de la prueba y violación
- De aquello, se evidencia que el Tribunal de alzada otorga una respuesta justa, en relación
- Finalmente el apelante denunció la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la
- De lo anterior, se establece que el Auto de Vista impugnado en relación a la
- Por lo expuesto, este Tribunal establece que el Tribunal de alzada, circunscribió su resolución a
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
