Auto Supremo AS/0863/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0863/2019-RRC

Fecha: 01-Oct-2019

En aquel sentido se hace necesario efectuar la revisión de antecedentes con los que se


Antes de abordar la problemática planteada, es necesario precisar que esta Sala admitió el recurso de casación formulado por el recurrente para conocer en el fondo el indicado motivo, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización, en cuanto a la unísona denuncia de falta de fundamentación e incongruencia omisiva respecto a las mismas temáticas –de las cuales el recurrente expone los fundamentos otorgados por el Tribunal de apelación-, ante lo inconcreto de su planteamiento, corresponde precisar que el mismo estará orientado a evidenciar o no la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado.

En aquel sentido se hace necesario efectuar la revisión de antecedentes con los que se cuenta, tarea que se desarrollara de manera sistemática, son cuatro defectos de sentencia los reclamados, por lo que se efectuara un análisis de cada defecto de manera separada para su mejor comprensión de cuál fue el reclamo en restringida y cual la respuesta que el Tribunal de alzada, para que después de la comprensión de aquello, este Tribunal pueda concluir si ha existido falta de fundamentación; pues del recurso de apelación restringida presentada por el recurrente y de la respuesta del Tribunal de alzada se evidencia:

Se reclamó la falta de enunciación del hecho o su relación circunstanciada –art. 370 inc. 3) del CPP-, toda vez, en base a la relación fáctica plasmada en Sentencia, debe guardar relación con la base fáctica de la acusación fiscal, la relación precisa y circunstanciada del delito atribuido, no se puede plasmar tan sólo las declaraciones de las víctimas, debe existir una "relación de identidad". El hecho circunstanciado acusado por el Ministerio Público y las declaraciones de las víctimas, disgrega en cuanto al delito de violación; empero, en la Sentencia el Tribunal A-quo basándose en el informe médico forense, refiere que evidentemente existen desgarros anales, producidos por un miembro viril en erección o la introducción de un dedo, y no así a causa de un estreñimiento; sin embargo, en ningún momento se descartó la posibilidad de los desgarros a consecuencia de un estreñimiento, por cuanto el Tribunal al emitir dicho razonamiento, ingresa en una total contradicción respecto a la certeza de los hechos. Asimismo, se denunció que no se ha hecho una correcta calificación jurídica en cuanto al tipo penal, toda vez que por los hechos acaecidos, descritos por el Ministerio Público, no tendría que ser tipificado como violación; sino, de "abuso sexual"; puesto que la relación que guarda la acusación fiscal con las declaraciones de las víctimas no coinciden, puesto que el mismo Tribunal de Sentencia hace referencia y llega a la conclusión de que existió evidentemente toques impúdicos a las víctimas, lo cual se tipifica como abuso sexual. En relación a aquello, el Tribunal de alzada consideró que la Sentencia apelada hace una transcripción casi in extenso de la relación fáctica efectuadas las acusaciones, detallándose en relación a los tres menores de edad -víctimas del hecho con entidad penal que dio origen al presente proceso- como hubieran acontecido los hechos, en relación a cada uno de ellos, siendo que en el caso del menor M.P.C. de 15 años, durante marzo y abril del 2015, el ahora procesado procedió a realizarle toques de contenido sexual en todo su cuerpo, logrando ponerlo de espalda, introduciéndole su miembro viril por su ano, acto este último que realizaba casi todas las noches; y en el caso de los menores A.S.G y J.C.A.R durante febrero de 2015 y del 29 de septiembre al 2 de octubre del mismo año, procedió a realizarles igualmente toques corporales de contenido sexual o libidinosos; en la forma que fueron relatadas por las señaladas víctimas menores de edad