Finalmente el apelante denunció la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la
Finalmente el apelante denunció la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la Sentencia y la Acusación -art. 370 inc. 11) del CPP-, pues consideró que no puede ser juzgado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación, toda vez, que el Ministerio Público en ninguna parte de la acusación refiere que haya habido violencia física a momento de perpetrar la conducta ilícita, pero que sin embargo, el Tribunal a quo basándose en la declaración de una de las víctima, quien refiere que evidentemente hubo toques impúdicos y sobre todo penetración anal, por parte del acusado; sin embargo, no refiere que en algún momento se haya utilizado la violencia física, a la que hace referencia el Tribunal a quo, motivo por el que dicho Tribunal llega a la conclusión de la existencia del tipo penal de violación de infante, niño, niña o adolescente. En relación a lo anterior, el Auto de Vista impugnado consideró que lo que entiende el Tribunal de alzada, es que el apelante considera que el Tribunal a quo modificó la base fáctica de la acusación, al aludir que en el caso hubo violencia, para configurar el delito de violación de infante, niño, niña o adolescente en contra de uno de los menores víctima, cuando el Ministerio Público en su acusación sólo hizo mención a que se había cometido tal delito como producto de ofertas de regalos a dicha víctima, lo que considera el apelante viola el principio de congruencia previsto por el at. 362 del CPP; sin embargo, se concluye que tal acusación no resulta evidente, pues el a quo llega a tal conclusión de que hubo violencia en el caso de la violación del menor M.P.C., en base al principio de inmediación, al constatar la diferencia física considerable existente entre el indicado menor y el procesado ahora apelante, que utilizando la misma, sometió al indicado menor al señalado vejamen sexual, mismo que se hallaba impedido de repeler dicha agresión injusta e ilegal, resultando en todo caso, inocua tal constatación del Tribunal de Sentencia recurrido, pues el tipo penal por el que además ha sido hallado culpable el ahora impugnante, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, para su configuración, no exige que se demuestre la existencia de violencia, pues dicho tipo penal, también prevé, que "…así no haya uso de la fuerza o intimidación y se alegue consentimiento…"; se comete dicho delito
- Por memorial presentado el 20 de febrero de 2019, Patricio Gonzales Cejas, de fs
- Por Sentencia 06/2018 de 20 de junio (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 366/2019-RA de 16 de mayo,
- Denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada, no fundamentó de manera pertinente las razones
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante el Auto Supremo 366/2019-RA de 16 de mayo, se admitió dicho recurso de casación
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 06/2018 de 20 de junio, el Tribunal de Sentencia de Monteagudo del Tribunal
- II.2.Apelación Restringida
- La inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; defecto de sentencia previsto por el
- La valoración defectuosa de la prueba y violación de las reglas de la sana crítica
- El defecto de sentencia previsto por el art
- Se advierte que en el considerando primero, apartado 3, se hace una transcripción casi in
- Se advierte que contra el ahora apelante, se habían iniciado sendos procesos penales por violación
- Se advierte que el Tribunal A-quo procede a valorar todas y cada una de las
- Lo que entiende el Tribunal de alzada, es que el apelante considera que el Tribunal
- El recurso de casación formulado por Patricio Gonzales Cejas fue admitido por flexibilización de los
- III.1. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- El art
- Orlando A
- El mismo autor citando a Joan Pico I
- Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal en el Auto Supremo 218/2014 de 4 de
- III.2. Del derecho a la Defensa
- (…) tiene un carácter dual ya que puede ser ejercido por el defensor y por
- III.3. Del derecho al debido proceso
- En lo relativo a la denuncia de defecto absoluto, por indebida motivación en la Sentencia,
- III.4.Análisis del caso concreto
- En aquel sentido se hace necesario efectuar la revisión de antecedentes con los que se
- El apelante denunció la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva -art
- En relación a ello, se evidencia que el Auto de Vista impugnado respecto a la
- Por otro lado, se reclamó en restringida la valoración defectuosa de la prueba y violación
- De aquello, se evidencia que el Tribunal de alzada otorga una respuesta justa, en relación
- Finalmente el apelante denunció la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la
- De lo anterior, se establece que el Auto de Vista impugnado en relación a la
- Por lo expuesto, este Tribunal establece que el Tribunal de alzada, circunscribió su resolución a
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
