Auto Supremo AS/0874/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0874/2019-RRC

Fecha: 01-Oct-2019

Dicho ello, corresponde enfatizar que la denuncia de que el Auto de Vista impugnado incurre


Dicho ello, corresponde enfatizar que la denuncia de que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia, emergente de la falta de respuesta del Tribunal de alzada a un punto recurrido en apelación, convalidando una prueba testifical que en su momento fue aducida como no creíble, incidiendo que el Tribunal de alzada fundamentó otro actuar al que en primera instancia se solicitó en apelación restringida, ya que de acuerdo a lo explicado anteriormente el motivo de alzada versa sobre la errónea valoración de la prueba MP-PD-28 y no así sobre la prueba MP-PD-34, por cuanto la Resolución recurrido vulnera el debido proceso en su vertiente de congruencia y debida fundamentación de la resolución, radicando la incongruencia en el hecho de la denuncia sobre la vulneración del juez natural en su vertiente de independencia e imparcialidad, ya que el Auto de Vista impugnado ni siquiera hace referencia a tal reclamo dejando en total indefensión e incertidumbre el problema jurídico, planteada en casación por la parte recurrente no es evidente, pues por un lado, la respuesta del Auto de Vista impugnado es suficiente y motivada, absolviendo de manera ordenada, con base en los antecedentes del proceso y sin rebasar el marco del art. 398 del CPP, teniendo presente que en etapa de apelación se denunció un solo motivo, tal cual es la errónea aplicación del art. 370 inc. 6) del CPP, incidiendo como precepto mal aplicado el art. 173 del CPP, y que no sería posible que la Sentencia sustente su decisión en base a la atestación de Michelle Gabriela Morodias MP-PD-3 porque dicha prueba no tiene eficacia probatoria tal cual lo acredita la perito del IDIF estableciendo que la declaración no era creíble, e incluso no fue tomada en cuenta porque no fue sometida al contradictorio, conclusión errónea de parte del Tribunal de juicio porque se obtuvo por requerimiento fiscal y bajo conocimiento de la víctima, en todo caso si fue considerada ilícita debió ser excluida, quebrantando el Tribunal de Sentencia el derecho al Juez natural en su componente de tercero imparcial, debiendo tener presente que la solicitud de realización de pericia de credibilidad de la testigo fue tomada como pertinente por el Ministerio Público y la realización pertenece al IDIF, tomando en cuenta que dicha prueba no fue sometida a exclusión probatoria por violación a derechos fundamentales, porque de la lectura de la Sentencia respecto a la forma de la comisión de los delitos acusados resulta que en la mayoría de los casos basa sus conclusiones en la prueba MP-PD-3 que no cuenta con credibilidad infringiendo las sub reglas de la lógica y la experiencia; asimismo, no se tomó en cuenta la declaración de la testigo de descargo Julieta Noemí Coronado Vargas, valoración errónea y parcializada que establece contradicción por el hecho de que se refiere a la muerte de una de las víctimas entonces cual sería la contradicción, acaso no es importante el detalle que la testigo refiere quien fue la autora del crimen, al efecto el Tribunal de alzada respondió indicando que el Tribunal de Sentencia efectuó una correcta valoración y fundamentación probatoria, descriptiva e intelectiva, no resulta evidente el defecto acusado ya que el Tribunal de juicio procedió a explicar porque determinado medio probatorio le mereció crédito la prueba MP-PD-34, incorrectamente utilizada en alzada por el apelante como MP-PD-3, incidiendo en una correcta valoración probatoria sin existir subjetividades, más al contrario fue objetiva basadas en el relato testifical de Michelle que estuvo presente al momento de sucedidos los hechos, anticipo de prueba que fue tomada y obtenida de acuerdo a las formalidades establecidas en el art. 307 del CPP, además de haber tomado en cuenta que la referida testigo era menor de edad y se consideró como acto definitivo e irreproducible, estableciendo el Tribunal de juicio que la fallecida y el apelante tenían una relación sentimental, incluso llegaron a convivir en un inmueble de la calle Demetrio Canelas s/n, en ese sentido también se tiene que además de haber realizado la valoración correcta de la prueba MP-PD-34, al mismo tiempo fueron plenamente valoradas las pruebas MP-PD-17, MP-PD-23 y MP-PD-30, medios probatorios que dan cuenta que los sucesos fueron planificados por ambos imputados en venganza por los acontecimientos suscitados por los albores sentimentales, acciones que dan cuenta que la prueba fue valorada de forma individual, acorde a lo preceptuado anteriormente este Tribunal Supremo de Justicia advierte que el Auto de Vista cuestionado refleja por un lado que los arts. 124 y 398 del CPP, fueron debidamente aplicados, no siendo evidente la vulneración del juez natural en su vertiente de independencia e imparcialidad, puesto que el Tribunal de apelación respondió al reclamo y al único motivo reflejado en el recurso de alzada y claro reflejo que no se afecta a la denuncia del juez natural o que existiera incongruencia omisiva, ya que se dio respuesta conjunta entendiendo que este apartado o punto cuestionado del Juez natural es el reflejo y así lo hace notar la Sala Penal Segunda, teniendo en cuenta que el Tribunal de juicio en el punto IV fundamentación probatoria, produce tanto las declaraciones testificales y documentales ofrecidas por las partes además de realizar la fundamentación probatoria descriptiva y en el punto V (Fundamentación analítica e intelectiva), realiza la valoración intelectiva e integral, describiendo la prueba MP-PD-28 (dictamen pericial psicológico), en el que se establece el grado de credibilidad del testimonio de la menor Michelle Gabriela Morodias, efectuada por la psicóloga del IDIF estableciendo que no tendría valor probatorio porque no fue sometida al contradictorio, determinando al contrario que la prueba MP-PD-34 (incorrectamente utilizada por el ahora apelante en todo su recurso como MP-PD-3), identificado como el CD documento digital, que contiene el anticipo de prueba de la testifical de Michelle Gabriela Morodias, determinando que sería creíble por la cantidad de detalles que aportaba y su relato espontaneo y sin vacilaciones, así también entre las testificales de descargo se advierte a Julieta Noemí Coronado Vargas determinando el Tribunal de juicio que no le asignaba valor, explicando que no aportaba nada relevante al caso, por existir contradicciones en su relato, por cuanto no existe afectación al juez natural en su vertiente de independencia e imparcialidad, dejando sentado que la consistencia del Juez natural conforme al Auto Supremo 433/2018-RRC implica que: “…Está sentado que la imparcialidad es un elemento que compone al Juez Natural en su esencia, conjuntamente los componentes de independencia y competencia. En consideración de la Corte Internacional de Derechos Humanos (CIDH), se puede dilucidar que el estándar básico en cuanto al juez natural comprende los siguientes elementos: a) Que, se trate de un tribunal competente, independiente e imparcial; y, b) Que, el tribunal haya sido establecido con anterioridad por la ley y sus decisiones se enmarquen en un proceso legal. Esa Corte tiene dicho que: “El artículo 8 de la Convención que se refiere a las garantías judiciales consagra los lineamientos del llamado “debido proceso legal” o “derecho de defensa procesal”, que consisten en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra o para la determinación de sus derechos de carácter civil, laboral, fiscal u otro cualquiera” (Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997)…” (Las negrillas son nuestras), por lo tanto el juez natural no debe entenderse como un Juez o Tribunal de juicio que refleje los defectos de Sentencia o que realicen una buena o mala valoración de la prueba producida en juicio oral, público y contradictorio, sino que el Juez natural representa a la constitución de un Juez o Tribunal independiente que lleve adelante el proceso sin vicios y acorde al mandato establecido por la normativa nacional vigente, entendiendo también como juez natural al Tribunal que refleja el resultado del proceso con un fallo en base a las pruebas aportadas que dieran o no credibilidad en la sustanciación de la norma punitiva, en el caso de autos no se advierte que el Tribunal de origen haya impartido justicia alejado de su competencia, sino que lo realizó con objetividad, tal cual se refleja en los antecedentes del proceso y la línea seguida por el Tribunal de alzada, dejando también plena constancia que conforme a la doctrina asumida por el Auto Supremo Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre, en cuyo texto se refirió lo siguiente: "...debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita