Auto Supremo AS/0874/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0874/2019-RRC

Fecha: 01-Oct-2019

Este Tribunal advierte que en el caso de autos el Tribunal de juicio en el


Este Tribunal advierte que en el caso de autos el Tribunal de juicio en el punto IV fundamentación probatoria, produce tanto las declaraciones testificales y documentales ofrecidas por las partes además de realizar la fundamentación probatoria descriptiva y en el punto V (Fundamentación analítica e intelectiva), realiza la valoración intelectiva e integral, describiendo la prueba MP-PD-28 (dictamen pericial psicológico), en el que se establece el grado de credibilidad del testimonio de la menor Michelle Gabriela Morodias, efectuada por la psicóloga del IDIF estableciendo que no tendría valor probatorio porque no fue sometida al contradictorio, determinando al contrario que la prueba MP-PD-34 (incorrectamente utilizada por el ahora apelante en todo su recurso como MP-PD-3), identificado como el CD documento digital, que contiene el anticipo de prueba de la testifical de Michelle Gabriela Morodias, determinando que sería creíble por la cantidad de detalles que aportaba y su relato espontaneo y sin vacilaciones, así también entre las testificales de descargo se advierte a Julieta Noemí Coronado Vargas determinando el Tribunal de Juicio que no le asignaba valor, explicando que no aportaba nada relevante al caso, por existir contradicciones en su relato, teniendo al respecto que el Tribunal de Sentencia efectuó una correcta valoración y fundamentación probatoria, descriptiva e intelectiva, no resulta evidente el defecto acusado ya que el Tribunal de juicio procedió a explicar porque determinado medio probatorio le mereció crédito la prueba MP-PD-34, incorrectamente utilizada en alzada por el apelante como MP-PD-3, incidiendo en una correcta valoración probatoria sin existir subjetividades, más al contrario fue objetiva basadas en el relato testifical de Michelle que estuvo presente al momento de sucedidos los hechos, anticipo de prueba que fue tomada y obtenida de acuerdo a las formalidades establecidas en el art. 307 del CPP, además de haber tomado en cuenta que la referida testigo era menor de edad y se consideró como acto definitivo e irreproducible, estableciendo el Tribunal de juicio que la fallecida y el apelante tenían una relación sentimental, incluso llegaron a convivir en un inmueble de la calle Demetrio Canelas s/n, en ese sentido también se tiene que además de haber realizado la valoración correcta de la prueba MP-PD-34, al mismo tiempo fueron plenamente valoradas las pruebas MP-PD-17, MP-PD-23 y MP-PD-30, medios probatorios que dan cuenta que los sucesos fueron planificados por ambos imputados en venganza por los acontecimientos suscitados por los albores sentimentales, acciones que dan cuenta que la prueba fue valorada de forma individual