El Tribunal de alzada respondió indicando que el apelante señala como norma habilitante el art
El Tribunal de alzada respondió indicando que el apelante señala como norma habilitante el art. 370 inc. 6) del CPP, argumentando que la Sentencia se basa en defectuosa valoración de la prueba y que el art. 173 del CPP, fue erróneamente aplicado, acusando errores de valoración probatoria que infringen las sub reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia, argumentando errónea valoración de la prueba MP-PD-3, advirtiendo conclusiones subjetivas del Tribunal de juicio, al establecer que el apelante tomó venganza por las actitudes cariñosas de los fallecidos, basando su conclusión en la atestación de Michelle Gabriela Morodias (MP-PD-3), refiriendo que aquella prueba no tendría eficacia probatoria porque el perito del IDIF estableció que dicha declaración no era creíble (MP-PD-28), en ese sentido en la Sentencia en el punto IV se producen tanto las declaraciones testificales y documentales ofrecidas por las partes, además de realizar la fundamentación probatoria descriptiva; y, en el punto V se realiza la valoración intelectiva e integral, describiendo la prueba MP-PD-28 (dictamen pericial psicológico), en el que se establece el grado de credibilidad del testimonio de la menor Michelle Gabriela Morodias, efectuada por la psicóloga del IDIF estableciendo que no tendría valor probatorio porque no fue sometida al contradictorio, determinando al contrario que la prueba MP-PD-34 (incorrectamente utilizada por el apelante en todo su recurso como MP-PD-3), identificado como el CD documento digital, que contiene el anticipo de prueba de la testifical de Michelle Gabriela Morodias, determinando que sería creíble por la cantidad de detalles que aportaba y su relato espontaneo y sin vacilaciones, además de realizar la valoración correcta de la prueba MP-PD-34, valorando en ese instante las pruebas MP-PD-17, MP-PD-23 y MP-PD-30, que dan cuenta que los sucesos fueron planificados por ambos imputados en venganza por los acontecimientos sentimentales, acciones que dan cuenta que la prueba fue valorada de forma individual, por el Tribunal de juicio dejando en claro que la prueba MP-PD-34 mereció crédito y no así la prueba MP-PD-28, ello debido a que en el primer caso se produjo la prueba en presencia de las partes acorde al art. 307 del CPP, mientras que en el segundo momento no mereció credibilidad por no haber sometido al contradictorio; es decir, que no se encontraban presentes todas las partes, en ese sentido cuando el apelante refiere que la prueba MP-PD-34 no tendría eficacia probatoria porque la perito del IDIF (MP-PD-28), estableció que dicha declaración era creíble, el apelante no toma en cuenta que la perito de ninguna manera establece que la declaración de Michelle Gabriela recibida como anticipo de prueba fuera o no creíble, estableciendo que las pruebas son diferentes, para determinar dicha explicación el apelante tenía la posibilidad de plantear la exclusión probatoria de la prueba MP-PD-34, planteamiento que no se efectuó, en ese sentido la prueba cuestionada tiene todo el valor legal como lo explicó el Tribunal de juicio
- Por memorial presentado el 28 de febrero de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, los imputados Jhon Cristian Portugal Bautista (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 380/2019-RA de 23 de mayo, se
- Asimismo indica que el Tribunal de alzada fundamentó otro actuar al que en primera instancia
- Hace referencia al “DEFECTO ABSOLUTO EMERGENTE DE LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO en su vertiente
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se admita su recurso de casación y posteriormente se deje sin efecto
- I.2. Admisión del recurso
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente
- Por Sentencia 3/2018 de 7 de febrero, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental
- “IV
- “PRUEBA DE CARGO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- El Ministerio Público ha producido la siguiente prueba” (sic)
- “MP-PD28
- El recurso de apelación restringida, que antecede fue resuelto por Auto de Vista recurrido, emitido
- Este Tribunal advierte que en el caso de autos el Tribunal de juicio en el
- Una de las finalidades del Estado boliviano acorde al art
- En ese contexto constitucional, abordando esta vez, el núcleo esencial de la incongruencia y más
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante
- De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar
- III.2. Análisis del caso concreto
- El apelante en su recurso de alzada expresó que supuestamente se hubiera “dado muerte a
- El Tribunal de alzada respondió indicando que el apelante señala como norma habilitante el art
- Dicho ello, corresponde enfatizar que la denuncia en sentido que el Tribunal de juicio no
- III.2.3. Con relación al motivo segundo de casación
- A los efectos conforme a la denuncia expuesta en casación el recurrente acusa incongruencia omisiva,
- Dicho ello, corresponde enfatizar que la denuncia de que el Auto de Vista impugnado incurre
- Por lo tanto los argumentos del recurrente con relación a la denuncia de incongruencia
- Para finalizar, en esta línea de análisis, no se advierte la concurrencia de vulneraciones al
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
