El apelante en su recurso de alzada expresó que supuestamente se hubiera “dado muerte a
III.2.1. Con relación al motivo primero de casación.
A los efectos conforme a la denuncia expuesta en casación referente a que el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y legalidad, puesto que el Tribunal de juicio no asignó valor a la prueba MP-PD-28, que fue legalmente introducida a juicio y puesta al contradictorio de los sujetos procesales y que no fue excluida u observada durante el proceso, reclamo efectuado en apelación restringida como motivo recursivo, basando la Sentencia en valoración defectuosa de la prueba, emergente de la declaración de la testigo Michelle Gabriela Morodías, pese a existir una pericia psicológica que concluía en que dicho testimonio no era creíble y en razón a que el Tribunal de juicio vulneró el derecho al juez natural en su vertiente de imparcialidad e independencia, por que no se asignó valor probatorio a dicho dictamen pericial, fundamentando el Tribunal de alzada otro actuar al que en primera instancia se solicitó en alzada, teniendo en cuenta que el motivo de apelación cursa sobre la errónea valoración de la prueba MP-PD-28 (dictamen pericial psicológico) y no así sobre la prueba MP-PD-34 (Anticipo de prueba), afectando el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y legalidad, ya que el Tribunal de juicio decidió no asignar valor a una prueba trascendental para la defensa, aclarando que si bien el art. 171 del CPP, establece que el Tribunal de Sentencia puede limitar los elementos de prueba excesivos e impertinentes, no es el caso de la prueba MP-PD-28, acciones que afectan al principio de legalidad ignorando los arts. 333 inc. 2) y 359 del CPP, en tal sentido esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia advierte lo siguiente:
El apelante en su recurso de alzada expresó que supuestamente se hubiera “dado muerte a Aide Jimena Cutipa Choque y Santiago Sarmiento Suarez por la sola declaración de una persona: MICHELLE GABRIELA MORODIAS ENRIQUEZ cuya declaración fue sometida a pericia de credibilidad que determino “QUE SU DECLARACIÓN NO ERA CREIBLE”, sin embargo el Tribunal inquisidor que me juzgó se basó en dicha declaración para condenarme por ambos delitos no cometidos, a la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto” (sic), advirtiendo como norma habilitante el art. 370 inc. 6) del CPP, incidiendo como precepto mal aplicado el art. 173 del CPP, puesto que el fundamento del defecto que reside en la ilegal valoración de las pruebas, acorde al principio de valoración razonable que atiende el hecho de que esta no puede ser valorada arbitrariamente, debiendo el Tribunal de juicio justificar y fundamentar adecuadamente las razones por las cuales otorga determinado valor con base en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, teniendo en cuenta que en el caso de autos la valoración de la prueba no es objetiva e individual, utilizando el Tribunal la prueba como irrefutable y referencial, rompiendo con las reglas de la sana crítica sin contener una correcta fundamentación afectando al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, infringiendo las sub reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia; en cuyo efecto, se valora incorrectamente la prueba MP-PD-3, teniendo en cuenta que no se tomó venganza por las actitudes cariñosas de los fallecidos, el tema de la motivación no puede consistir en venganza, menos puede concluirse en suposiciones ya que no se demuestra que las víctimas sean enemigos del imputado, sino a la inversa se constituían en amigos, no siendo posible que la Sentencia base su decisión en base a la atestación de Michelle Gabriela Morodias MP-PD-3 porque dicha prueba no tiene eficacia probatoria tal cual lo acredita la Perito del IDIF estableciendo que la declaración no era creíble, e incluso no fue tomada en cuenta porque no fue sometida al contradictorio, conclusión errónea de parte del Tribunal de juicio porque se obtuvo por requerimiento fiscal y bajo conocimiento de la víctima
- Por memorial presentado el 28 de febrero de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Contra la mencionada Sentencia, los imputados Jhon Cristian Portugal Bautista (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 380/2019-RA de 23 de mayo, se
- Asimismo indica que el Tribunal de alzada fundamentó otro actuar al que en primera instancia
- Hace referencia al “DEFECTO ABSOLUTO EMERGENTE DE LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO en su vertiente
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente solicita se admita su recurso de casación y posteriormente se deje sin efecto
- I.2. Admisión del recurso
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente
- Por Sentencia 3/2018 de 7 de febrero, el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental
- “IV
- “PRUEBA DE CARGO DEL MINISTERIO PÚBLICO.- El Ministerio Público ha producido la siguiente prueba” (sic)
- “MP-PD28
- El recurso de apelación restringida, que antecede fue resuelto por Auto de Vista recurrido, emitido
- Este Tribunal advierte que en el caso de autos el Tribunal de juicio en el
- Una de las finalidades del Estado boliviano acorde al art
- En ese contexto constitucional, abordando esta vez, el núcleo esencial de la incongruencia y más
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado
- Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante
- De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar
- III.2. Análisis del caso concreto
- El apelante en su recurso de alzada expresó que supuestamente se hubiera “dado muerte a
- El Tribunal de alzada respondió indicando que el apelante señala como norma habilitante el art
- Dicho ello, corresponde enfatizar que la denuncia en sentido que el Tribunal de juicio no
- III.2.3. Con relación al motivo segundo de casación
- A los efectos conforme a la denuncia expuesta en casación el recurrente acusa incongruencia omisiva,
- Dicho ello, corresponde enfatizar que la denuncia de que el Auto de Vista impugnado incurre
- Por lo tanto los argumentos del recurrente con relación a la denuncia de incongruencia
- Para finalizar, en esta línea de análisis, no se advierte la concurrencia de vulneraciones al
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
