Auto Supremo AS/0874/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0874/2019-RRC

Fecha: 01-Oct-2019

El apelante en su recurso de alzada expresó que supuestamente se hubiera “dado muerte a


III.2.1. Con relación al motivo primero de casación.

A los efectos conforme a la denuncia expuesta en casación referente a que el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y legalidad, puesto que el Tribunal de juicio no asignó valor a la prueba MP-PD-28, que fue legalmente introducida a juicio y puesta al contradictorio de los sujetos procesales y que no fue excluida u observada durante el proceso, reclamo efectuado en apelación restringida como motivo recursivo, basando la Sentencia en valoración defectuosa de la prueba, emergente de la declaración de la testigo Michelle Gabriela Morodías, pese a existir una pericia psicológica que concluía en que dicho testimonio no era creíble y en razón a que el Tribunal de juicio vulneró el derecho al juez natural en su vertiente de imparcialidad e independencia, por que no se asignó valor probatorio a dicho dictamen pericial, fundamentando el Tribunal de alzada otro actuar al que en primera instancia se solicitó en alzada, teniendo en cuenta que el motivo de apelación cursa sobre la errónea valoración de la prueba MP-PD-28 (dictamen pericial psicológico) y no así sobre la prueba MP-PD-34 (Anticipo de prueba), afectando el debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y legalidad, ya que el Tribunal de juicio decidió no asignar valor a una prueba trascendental para la defensa, aclarando que si bien el art. 171 del CPP, establece que el Tribunal de Sentencia puede limitar los elementos de prueba excesivos e impertinentes, no es el caso de la prueba MP-PD-28, acciones que afectan al principio de legalidad ignorando los arts. 333 inc. 2) y 359 del CPP, en tal sentido esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia advierte lo siguiente:

El apelante en su recurso de alzada expresó que supuestamente se hubiera “dado muerte a Aide Jimena Cutipa Choque y Santiago Sarmiento Suarez por la sola declaración de una persona: MICHELLE GABRIELA MORODIAS ENRIQUEZ cuya declaración fue sometida a pericia de credibilidad que determino “QUE SU DECLARACIÓN NO ERA CREIBLE”, sin embargo el Tribunal inquisidor que me juzgó se basó en dicha declaración para condenarme por ambos delitos no cometidos, a la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto” (sic), advirtiendo como norma habilitante el art. 370 inc. 6) del CPP, incidiendo como precepto mal aplicado el art. 173 del CPP, puesto que el fundamento del defecto que reside en la ilegal valoración de las pruebas, acorde al principio de valoración razonable que atiende el hecho de que esta no puede ser valorada arbitrariamente, debiendo el Tribunal de juicio justificar y fundamentar adecuadamente las razones por las cuales otorga determinado valor con base en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, teniendo en cuenta que en el caso de autos la valoración de la prueba no es objetiva e individual, utilizando el Tribunal la prueba como irrefutable y referencial, rompiendo con las reglas de la sana crítica sin contener una correcta fundamentación afectando al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, infringiendo las sub reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia; en cuyo efecto, se valora incorrectamente la prueba MP-PD-3, teniendo en cuenta que no se tomó venganza por las actitudes cariñosas de los fallecidos, el tema de la motivación no puede consistir en venganza, menos puede concluirse en suposiciones ya que no se demuestra que las víctimas sean enemigos del imputado, sino a la inversa se constituían en amigos, no siendo posible que la Sentencia base su decisión en base a la atestación de Michelle Gabriela Morodias MP-PD-3 porque dicha prueba no tiene eficacia probatoria tal cual lo acredita la Perito del IDIF estableciendo que la declaración no era creíble, e incluso no fue tomada en cuenta porque no fue sometida al contradictorio, conclusión errónea de parte del Tribunal de juicio porque se obtuvo por requerimiento fiscal y bajo conocimiento de la víctima