Auto Supremo AS/0874/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0874/2019-RRC

Fecha: 01-Oct-2019

El recurso de apelación restringida, que antecede fue resuelto por Auto de Vista recurrido, emitido


“MP-PD34.- CD, documento digital, que contiene el anticipo de prueba de la testificación de Michelle Gabriela Morodias Enríquez…La testigo es creíble por la cantidad de detalles que aporta y su relato espontaneo y sin vacilación, corrobora que el acusado Jhon Cristian Portugal y la occisa eran enamorados, además que existía una anterior relación sentimental de esta con Raúl Santiago Sarmiento de la que Jimena Cutipa, quedó embarazada, indicando como coincidieron Roli Condori Mollo, Cristian Portugal, Jimena Cutipa y Michelle Morodias, en el vehículo de Santiago Sarmiento, es así que refiere que una noche antes de la muerte de las víctimas, se encontraron con Cristian, Santiago y Jimena por la licorería la Tragoteka de la av. Germán Busch, señalando que existía una pugna sentimental entre Cristian Portugal y Santiago Sarmiento, por lo que Cristian manifestó que mataría a Santiago, ya que ellos se besaban delante de él, y si Jimena se metía, ella más correría con la misma suerte, lo que demuestra el grado de premeditación que Cristian tenía hacia Santiago. Se tiene también de manera muy detallada como ocurrieron los hechos y como así surge el ensañamiento de Cristian hacia Jimena Cutipa y la forma en que asesina a esta y a Santiago Sarmiento, además de precisar la cooperación que brinda Roli Daniel Condori. Es importante destacar que el momento en que Jimena Cutipa y Michelle Morodias encuentran a Roli, Cristian y Santiago, aproximadamente las 08:00 de la mañana del día viernes 25 de septiembre de 2015, cerca del inmueble donde ellas durmieron, coincide con el momento en que las tres personas son visualizadas saliendo del surtidor Gas Center II (viernes 25 de septiembre de 2015, horas 07:48 a.m. MP-PD 12 y MP-PD30); asimismo, los objetos descritos por Michelle Morodias, alambre y desarmador coincide con los objetos que fueron encontrados en el cuerpo de Jimena Cutipa. Igualmente, los datos que proporciona respecto de las piezas que sustrajeron del vehículo como son la radio y los parlantes, así como la cola coinciden con los informes y actos investigativos realizados por los investigadores de la Policía Boliviana” (sic).

II.2. Recurso de apelación restringida de Jhon Cristian Portugal Bautista.

Por memorial de fs. 339 a 341 vta., el imputado formuló recurso de apelación restringida en base a los siguientes fundamentos:

Expresa que supuestamente se hubiera “dado muerte a Aidé Jimena Cutipa Choque y Santiago Sarmiento Suarez por la sola declaración de una persona: MICHELLE GABRIELA MORODIAS ENRIQUEZ cuya declaración fue sometida a pericia de credibilidad que determino ‘QUE SU DECLARACIÓN NO ERA CREIBLE’, sin embargo el Tribunal inquisidor que me juzgó se basó en dicha declaración para condenarme por ambos delitos no cometidos, a la pena de 30 años de presidio sin derecho a indulto” (sic), de conformidad al art. 370 inc. 6) del CPP, en contradicción al art. 173 del CPP, puesto que el fundamento del defecto, reside en la ilegal valoración de las pruebas, acorde al principio de valoración razonable que atiende el hecho de que esta no puede ser valorada arbitrariamente, debiendo el Tribunal de juicio justificar y fundamentar adecuadamente las razones por las cuales otorga determinado valor, con base en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, teniendo en cuenta que en el caso de autos la valoración de la prueba no es objetiva e individual, utilizando el Tribunal la prueba como irrefutable y referencial, rompiendo con las reglas de la sana crítica sin contener una correcta fundamentación afectando al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, infringiendo las sub reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia; en cuyo efecto, se valora incorrectamente la prueba MP-PD-3, teniendo en cuenta que no se tomó venganza por las actitudes cariñosas de los fallecidos, el tema de la motivación no puede consistir en venganza, menos puede concluirse en suposiciones ya que no se demuestra que las víctimas sean enemigos del imputado, sino a la inversa se constituían en amigos, no siendo posible que la Sentencia base su decisión en base a la atestación de Michelle Gabriela Morodias MP-PD-3 porque dicha prueba no tiene eficacia probatoria tal cual lo acredita la Perito del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) estableciendo que la declaración no era creíble, e incluso no fue tomada en cuenta porque no fue sometida al contradictorio, conclusión errónea de parte del Tribunal de juicio porque se obtuvo por requerimiento fiscal y bajo conocimiento de la víctima, en todo caso si fue considerada ilícita debió ser excluida, quebrantando el Tribunal de Sentencia el derecho al Juez natural en su componente de tercero imparcial, debiendo tener presente que la solicitud de realización de pericia de credibilidad de la testigo fue tomada como pertinente por el Ministerio Público y la realización pertenece al IDIF, tomando en cuenta que dicha prueba no fue sometida a exclusión probatoria por violación a derechos fundamentales, porque de la lectura de la Sentencia respecto a la forma de la comisión de los delitos acusados resulta que en la mayoría de los casos basa sus conclusiones en la prueba MP-PD-3 que no cuenta con credibilidad infringiendo las sub reglas de la lógica y la experiencia; asimismo, no se tomó en cuenta la declaración de la testigo de descargo, Julieta Noemí Coronado Vargas, valoración errónea y parcializada que establece contradicción por el hecho de que se refiere a la muerte de una de las víctimas, entonces cual sería la contradicción, acaso no es importante el detalle que la testigo refiere quien fue la autora del crimen “QUE NO ES OTRA QUE LA TESTIGO DE ORO DEL MINISTERIO PÚBLICO MICHEL GABRIELA MORODIAS” (sic), creando duda razonable respecto a la participación del imputado debiendo aplicar el principio indubio pro reo; asimismo, se infringe la sub regla de la ciencia puesto que el Tribunal de juicio no establece de forma separada e individualizada la subsunción del hecho al tipo penal y se reduce a copiar la declaración de la testigo de oro, a efectos de la subsunción del hecho al tipo penal debió establecer en forma absolutamente clara cuando y de que forma hubiere quitado la vida a las víctimas y no reducirse a copiar la declaración testifical, afectando el debido proceso ante la ausencia de la fundamentación probatoria que demuestre con claridad el hecho cometido y el comportamiento vinculado a cada uno de los elementos objetivos y subjetivos.

“APLICACIÓN QUE SE PRETENDE.- Pido que ese Tribunal, verificada la infracción del a quo, en cuanto a la viciosa apreciación de la prueba, SE PRETENDE LA APLICACIÓN CORRECTA DEL ART. 173 DEL CPP. Para tal fin también aplicar el Art. 413 CPP en su última parte, es decir el reenvío a otro Tribunal para nuevo juicio” (sic).

II.3. Del Auto de Vista

El recurso de apelación restringida, que antecede fue resuelto por Auto de Vista recurrido, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente, bajo los siguientes argumentos (expuestos en considerando IV numeral 1):

Señala como norma habilitante el art. 370 inc. 6) del CPP, argumentando que la Sentencia se basa en defectuosa valoración de la prueba y que el art. 173 del CPP, hubiera sido erróneamente aplicado, acusando errores de valoración probatoria que infringen las sub reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia, argumentando errónea valoración de la prueba MP-PD-3, además de advertir conclusiones subjetivas en la que incurrió el Tribunal de juicio, al establecer que el apelante tomó venganza respecto a las actitudes cariñosas de los fallecidos, basando su conclusión en la atestación de Michelle Gabriela Morodias (MP-PD-3), refiriendo que aquella prueba no tendría eficacia probatoria porque el perito del IDIF hubiera establecido que dicha declaración no era creíble (MP-PD-28)