Auto Supremo AS/0874/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0874/2019-RRC

Fecha: 01-Oct-2019

Dicho ello, corresponde enfatizar que la denuncia en sentido que el Tribunal de juicio no


Dicho ello, corresponde enfatizar que la denuncia en sentido que el Tribunal de juicio no asignó valor a la prueba MP-PD-28, que fue legalmente introducida a juicio y puesta al contradictorio de los sujetos procesales y que no fue excluida u observada durante el proceso, reclamo efectuado en apelación restringida como motivo recursivo, basando la Sentencia en valoración defectuosa de la prueba, emergente de la declaración de la testigo Michelle Gabriela Morodías, pese a existir una pericia psicológica que concluía en que dicho testimonio no era creíble y en razón a que el Tribunal de juicio vulneró el derecho al juez natural en su vertiente de imparcialidad e independencia, por que no se asignó valor probatorio a dicho dictamen pericial, fundamentando el Tribunal de alzada otro actuar al que en primera instancia se solicitó en alzada, teniendo en cuenta que el motivo de apelación cursa sobre la errónea valoración de la prueba MP-PD-28 (dictamen pericial psicológico) y no así sobre la prueba MP-PD-34 (Anticipo de prueba), planteada en casación por el recurrente no es evidente, pues por un lado, la respuesta del Auto de Vista impugnado es suficiente y motivada, absolviendo de manera ordenada, con base en los antecedentes del proceso y sin rebasar el marco del art. 398 del CPP, teniendo en cuenta que en etapa de apelación se expresó que se hubiera cegado la vida de las víctimas “…por la sola declaración de una persona: MICHELLE GABRIELA MORODIAS ENRIQUEZ cuya declaración fue sometida a pericia de credibilidad que determino “QUE SU DECLARACIÓN NO ERA CREIBLE”; sin embargo, el Tribunal inquisidor que me juzgó se basó en dicha declaración para condenarme por ambos delitos...” (sic), advirtiendo como norma habilitante el art. 370 inc. 6) del CPP, incidiendo como precepto mal aplicado el art. 173 del CPP, puesto que el fundamento del defecto reside en la ilegal valoración de las pruebas, acorde al principio de valoración razonable, debiendo el Tribunal de juicio justificar y fundamentar adecuadamente las razones por las cuales otorga determinado valor con base en la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba, teniendo en cuenta que la valoración no es objetiva e individual, utilizando el Tribunal la prueba como irrefutable y referencial, rompiendo con las reglas de la sana crítica sin contener un correcto fundamento, afectando al debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, infringiendo las sub reglas de la lógica, la experiencia y la ciencia, valorando incorrectamente la prueba MP-PD-3, teniendo en cuenta que no se tomó venganza por las actitudes cariñosas de los fallecidos, el tema de la motivación no puede consistir en venganza, no siendo posible que la Sentencia base su decisión en base a la atestación de Michelle Gabriela MP-PD-3 porque dicha prueba no tiene eficacia probatoria tal cual lo acredita la Perito del IDIF estableciendo que la declaración no era creíble, e incluso no fue tomada en cuenta porque no fue sometida al contradictorio, conclusión errónea de parte del Tribunal de juicio porque se obtuvo por requerimiento fiscal y bajo conocimiento de la víctima. Al efecto el Tribunal de alzada respondió indicando que el Tribunal de Sentencia en el punto V (Fundamentación analítica e intelectiva), realizó la valoración intelectiva e integral, describiendo la prueba MP-PD-28 (dictamen pericial psicológico), en el que se establece el grado de credibilidad del testimonio de la menor Michelle Gabriela Morodias, efectuada por la psicóloga del IDIF estableciendo que no tendría valor probatorio porque no fue sometida al contradictorio, determinando al contrario que la prueba MP-PD-34 (incorrectamente utilizada por el apelante en todo su recurso como MP-PD-3), identificado como el CD documento digital, que contiene el anticipo de prueba de la testifical de Michelle Gabriela Morodias, determinando que sería creíble por la cantidad de detalles que aportaba y su relato espontaneo y sin vacilaciones, además de haber realizado la valoración correcta de la prueba MP-PD-34, al mismo tiempo fueron plenamente valoradas las pruebas MP-PD-17, MP-PD-23 y MP-PD-30, medios probatorios que dan cuenta que los sucesos fueron planificados por ambos imputados en venganza por los acontecimientos suscitados por los albores sentimentales, acciones que dan cuenta que la prueba fue valorada de forma individual, por el Tribunal de Sentencia dejando en claro que la prueba MP-PD-34 mereció crédito y no así la prueba MP-PD-28, ello debido a que en el primer caso se produjo la prueba en presencia de las partes acorde al art. 307 del CPP, mientras que en el segundo momento no mereció credibilidad por no haber sometido al contradictorio; es decir, que no se encontraban presentes todas las partes. Bajo ese apercibimiento esta Sala Penal advierte que la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación al recurso de alzada del recurrente fue debidamente fundamentada y motivada reflejando por un lado que los arts. 124 y 398 del CPP, han sido debidamente aplicados, no siendo evidente la vulneración del debido proceso en su vertiente derecho a la defensa y legalidad, menos se constata que el Tribunal de alzada haya fundamentado otro actuar al que en primera instancia se solicitó en apelación restringida, teniendo en cuenta y eso se refleja en el recurso de alzada que el recurrente acusó que se valoró incorrectamente la prueba MP-PD-3, teniendo en cuenta que no se tomó venganza por las actitudes cariñosas de los fallecidos, el tema de la motivación no puede consistir en venganza, no siendo posible que la Sentencia base su decisión en base a la atestación de Michelle Gabriela Morodias MP-PD-3 porque dicha prueba no tiene eficacia probatoria tal cual lo acredita la Perito del IDIF, por lo tanto el recurrente no puede pretender en esta instancia que su ineficacia jurídica sea suplida de oficio, puesto que se refleja claramente que incide sobre la prueba MP-PD-3 identificada por el Tribunal de alzada como MP-PD-34, dado que es justamente la prueba contundente con la que se avizoró la sanción impuesta al recurrente, en tal sentido el Tribunal de alzada no incurrió en falta de motivación y fundamentación, acorde a los preceptos reproducidos anteriormente y dejados claramente establecidos y reflejados en el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, que estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP. […] Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden), bajo ese asidero el motivo en análisis deviene en infundado