Auto Supremo AS/0875/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0875/2019-RRC

Fecha: 01-Oct-2019

Continuando con los fundamentos del Auto de Vista impugnado respecto a la defectuosa valoración de


Continuando con los fundamentos del Auto de Vista impugnado respecto a la defectuosa valoración de la prueba, precisa que la labor del Tribunal de alzada se circunscribe a verificar si el Tribunal de Sentencia al resolver efectuó un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y sana crítica, determinando si las conclusiones a las que arribó son coherentes a partir de la prueba incorporada a juicio, que en el caso de autos la Juez técnico disidente Dra. Juana Aban refiere que “la prueba es contundente en sentido que se ha encontrado en la habitación donde vivía como inquilino el acusado, este se encontraba en posesión de droga”, asimismo refiere que “Los testimonios de los funcionarios de la FELCN se corrobora con la prueba documental y material ingresada MP1 Acta de Allanamiento de inmueble de fecha 12 de octubre que acredita haberse realizado el acto en el inmueble ubicado en el Barrio las Pascuas, el acta de registro MP2 de inmueble de fecha 12 de octubre de 2011 en la que intervienen Cap. Lizardo García Ste. Edwin Rolando Alanoca, Sto. Eloy Velarde, Cbo. Martha Calle Aguilar asiganda al caso y da cuenta de haberse encontrado en la habitación de Efraín Perales dos bolsas de nylon de color negro constatando en su interior sustancia verduzca con característica a marihuana”, razonamiento que es compartido con el Juez técnico presidente, con la diferencia que este último condena al acusado por Suministro de Sustancias Controladas; empero, contrariamente a dicho razonamiento los Jueces ciudadanos concluyen que la prueba aportada por el Ministerio Público no fue suficiente para generar la plena convicción sobre la culpabilidad del acusado. Ahora bien, el Tribunal de Sentencia no realizó una correcta valoración de la prueba documental que viene a ser corroborada por la prueba testifical producida en juicio, resultándole la conclusión a la que llega la parte recurrente lógica y coherente, por cuanto, ha existido defectuosa valoración de toda la prueba documental y testifical introducida lícitamente a juicio por parte de los jueces ciudadanos, incurriendo la conclusión del Tribunal de sentencia por voto mayoritario en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, puesto que no efectuó una valoración integral de la prueba; toda vez, que los hechos fueron probados con la prueba que fue introducida e insertada en audiencia de juicio que merecen fe probatoria conforme los arts. 333, 350, 351 y 352 del CPP, coligiéndose una decisión arbitraria por parte del Tribunal de sentencia por voto mayoritario originada en la defectuosa valoración de la prueba, que vulnera el principio del debido proceso, la libertad probatoria y la verdad material, no asumiendo que el fallo debe ceñirse a una fundamentación fáctica, probatoria y jurídica, ni aplicó adecuadamente las reglas de la sana crítica, excluyendo elementos de prueba, por lo que al no tener el Tribunal de alzada facultad para revalorizar corresponde determinar la nulidad del fallo por incorrecta valoración de la prueba