Auto Supremo AS/0875/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0875/2019-RRC

Fecha: 01-Oct-2019

En cuyo mérito, el reclamo vertido por el recurrente referido a la falta de consideración


Esta Sala Penal, reconociendo que la jurisprudencia no es estática, sino que va variando de acuerdo a los avances del derecho y puede ser cambiada con relación a las circunstancias en que se desarrollan los hechos, tal como lo establece el párrafo segundo del art. 420 del CPP, que dispone que: "La doctrina legal establecida será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación", en relación a la Sentencia Constitucional 259/2014 de 12 de febrero que estableció que “el Tribunal Supremo de Justicia, se halla vinculado a sus propias interpretaciones; sin embargo, también se encuentra facultado para cambiar de criterio,…”, cambió de criterio respecto a la falta de consideración del memorial de respuesta al recurso de apelación restringida por el Auto de Vista impugnado, en ese sentido se emitió el Auto Supremo 547/2018-RRC de 16 de julio, que señaló que el límite de la competencia del Tribunal de alzada, está fijado a los motivos de apelación alegados por la parte apelante y no a los fundamentos expuestos por la parte contraria en el memorial de contestación al recurso de apelación restringida, que está dirigida a anular las pretensiones de la parte apelante, que si bien el Tribunal de alzada está en la obligación de considerar dichos argumentos; empero, no significa que deba otorgar respuesta; por cuanto, no constituye un agravio independiente, por lo que la omisión de respuesta, únicamente se da a algún agravio alegado en un recurso de apelación restringida y no al memorial de contestación al recurso de apelación restringida; en consecuencia, en relación a la denuncia de falta de consideración del memorial de contestación al recurso de apelación restringida por el Auto de Vista impugnado, debe tenerse en cuenta que no constituye defecto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, en razón a que la competencia del Tribunal de alzada, está fijado a responder y resolver los motivos de apelación reclamados por la parte apelante y no para los fundamentos expuestos en el memorial de contestación.

En cuyo mérito, el reclamo vertido por el recurrente referido a la falta de consideración y respuesta a su memorial de contestación al recurso de apelación restringida por el Auto de Vista impugnado, debe ser ponderado conforme los criterios jurisprudenciales los desarrollados; además, resulta sin base que permita a este Tribunal establecer la posibilidad de que en caso de dejarse sin efecto el Auto de Vista impugnado, se pudiera modificar de forma alguna el resultado final del fallo; pues, es obligación de quien pretende se deje sin efecto un fallo, acreditar motivadamente el perjuicio real e irreparable ocasionado; es decir, el daño debe ser de tal magnitud, que solo pueda ser enmendado con la emisión de un nuevo fallo, lo que no se da en los hechos, pues al dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado por la omisión reclamada, se estaría incurriendo en nulidad por nulidad, aspecto que resulta contrario a los principios de transcendencia y conservación que fueron explicados en el Auto Supremo 206/2014-RRC de 22 de mayo, que determinó: “…que el principio de convalidación y trascendencia se encuentra sumido a la norma descrita (art. 167 del CPP), deduciéndose de la misma que, el afectado, demuestre objetivamente que en la tramitación del proceso el acto o defecto alegado como nulo, pueda ser subsanado o convalidado y en su caso, haya ocasionado un perjuicio o agravió, claro está, que no sea fruto de la conducta o actuación pasiva o negligente del interesado o de quien invoca el defecto; además, en concordancia con estos principios se tiene al principio de conservación, de modo que la nulidad siempre será la excepción y la regla la eficacia del acto procesal; o sea, ante una duda razonable, debe optarse por la interpretación propensa a conservar el acto procesal y así evitar la nulidad” (resaltado propio), de donde se tiene que el régimen de nulidades procesales está sujeto a determinados principios, que necesariamente debe ir acompañado de la demostración del perjuicio provocado a la parte impugnante, lo que no fue acreditado por el recurrente, lo contrario significaría provocar una innecesaria repetición de actuaciones procesales que de todas formas tendría el mismo resultado, correspondiendo en consecuencia, declarar infundado el presente motivo