Auto Supremo AS/0875/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0875/2019-RRC

Fecha: 01-Oct-2019

De esa relación necesaria de antecedentes, no se evidencia que el Auto de Vista impugnado


De esa relación necesaria de antecedentes, no se evidencia que el Auto de Vista impugnado hubiere obrado de forma oficiosa o incurrido en una Resolución ultra petita, como reclama la parte recurrente, sino que resolvió el recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público en correspondencia a lo planteado, pues del contenido de recurso de apelación restringida se advierte que lo amparó en los defectos de sentencia previsto por el art. 370 inc. 1), 5) y 6) del CPP, precisando: i) Disposiciones legales violadas y erróneamente aplicadas, teniendo como normas violadas los arts. 358 y 359 del CPP, aspecto que el Tribunal de alzada señaló que no era evidente por lo que desestimó el reclamo; ii) Valoración de la prueba, y votos del Tribunal acerca de los motivos de hecho y derecho, en el que precisó que la fundamentación de la Sentencia le resultaba totalmente incompleta ya que no mencionaba los testimonios de los testigos de cargo olvidando las reglas de la sana crítica, como tampoco había señalado las pruebas MP1 y la MP3; respecto a lo cual, el Tribunal de alzada ejerciendo su deber de control respecto a la valoración de la prueba, concluyó que la sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, defecto que fue invocado por el Ministerio Público a tiempo de iniciar con la fundamentación de su recurso de apelación restringida; iii) Violación a los principios de congruencia y razonabilidad, precisando la parte apelante que debe considerarse que los razonamientos de fundamentación guarden relación y correspondencia con la parte decisiva de la Sentencia, respecto a lo cual el Tribunal de alzada señaló que en la Sentencia no existe concordancia entre lo considerado y lo resuelto por lo que era evidente el agravio; argumentos que evidencian que el Auto de Vista impugnado a tiempo de conocer el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, no obró oficiosamente ni ultra petita, sino que respondió en correspondencia a lo solicitado, sin incurrir en contradicción con el precedente invocado; por cuanto, resolvió los puntos apelados ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 398 del CPP, toda vez, que circunscribió su resolución a los aspectos cuestionados por la parte apelante, en cuyo efecto tampoco se advierte, vulneración a derechos ni garantías constitucionales que constituyan defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 3) del CPP, que implique vulneración al derecho del juez natural como arguye la parte recurrente, por lo que el presente motivo deviene en infundado