En grado de apelación restringida, corresponde al Tribunal de alzada, ejercer el control sobre la
Según Franz Von Liszt, ‘La pena es un mal que el juez penal inflige al delincuente a causa del delito, para expresar la reprobación social con respecto al acto y al autor’ y para Pisa, además de significar un mal para el delincuente, ‘es un medio de tutela jurídica’ afirmando que ‘No es el Estado el que puede decirle al delincuente: tengo derecho de corregirte, pues de ello sólo puede jactarse el superior de un claustro; es el culpable el que tiene el verdadero derecho de decir al Estado: estás en la obligación de irrogarme una pena que me enmiende y no tienes potestad de someterme a una pena que me degrade y me torne más corrompido de lo que soy’ (Fernando Villamor Lucia, Derecho Penal Boliviano, Parte General página 198), evitando, como dice Beristain, que ‘la queja que continuamente brota de las prisiones , donde yacen miles de hombres sepultados vivos por otros hombres, en nombre de la justicia, en nombre de la libertad, constituyendo su imposición el alfa y omega de todo el Derecho Penal’ siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal’ en el que la imposición de la pena tiene como finalidad, además de la retribución por el daño causado, la readaptación y reinserción del delincuente al medio social, tomando en cuenta que el nuevo sistema acusatorio penal es ‘garantista’ y preserva los derechos fundamentales tanto del imputado y de la víctima y a ambos, así como a la sociedad en su conjunto les interesa la correcta aplicación de la ley, el respeto irrestricto de los derechos y garantías constitucionales y procesales, porque así se garantiza la paz social y la pervivencia del Estado Social y democrático de derecho, debiendo, en la imposición de la pena, inexorablemente, aplicar lo dispuesto en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal.’
Por otra parte, respecto a la consideración de atenuantes y agravantes, aun cuando corresponda aplicar concurso de delitos, el Auto Supremo 41/2013 de 21 de febrero, estableció la siguiente doctrina legal: ‘…El Tribunal de Alzada ante la evidencia de que concurren en la Sentencia impugnada errores u omisiones formales que se refieran a la imposición de penas, cuenta con la facultad para modificar directamente el quantum observando los principios constitucionales y procesales conforme lo prescrito en la primera parte del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal; sin embargo ésta corrección debe realizarse observando los principios constitucionales, procesales y los aspectos contemplados en los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Penal, debiendo contener suficiente fundamentación, emitiendo criterios jurídicos relativos al tipo penal y a la valoración de los hechos, las acciones y del imputado mismo, su personalidad, la motivación y otras circunstancias concomitantes que corresponden al caso concreto, en el que se explique de manera clara y expresa cuáles son los aspectos o circunstancias que agravan o atenúan la pena, sin perjuicio de destacar que las citadas reglas de fijación de la pena inclusive se aplican aún en el caso de advertirse el concurso ideal o el concurso real de delitos en los cuales se aplica la sanción con la pena del delito más grave, siendo facultad privativa del juez aumentar el máximo hasta en una cuarta parte o hasta la mitad, conforme determinan los artículos 44 y 45 del citado adjetivo penal, respectivamente, sin que los argumentos vertidos importen modificación de los hechos probados en juicio que se hallan sujetos al principio de intangibilidad, siendo que el recurso de apelación restringida no es un medio legítimo para la revalorización de la prueba.’
De la normativa y doctrina legal citadas a lo largo de este acápite, se tiene que la determinación e imposición de la pena, atañe al juzgador de mérito; quien, sobre la base de la prueba y los elementos probatorios obtenidos de ella, una vez alcanzada la convicción de la existencia del hecho acusado y el grado de participación del imputado en él, debe imponer la sanción que en Ley y en derecho corresponda. Al respecto, es menester señalar que el Código Penal, al igual que en la mayoría de los Códigos latinoamericanos en la materia, fija un marco penal, que puede ser determinado o fijo, que no significa mayor inconveniente en cuanto a la imposición de la pena; sin embargo, también establece penas indeterminadas, es decir, una sanción mínima y otra máxima (mayoría de los delitos), casos en los cuales, la imposición de la pena ha tropezado con una “discrecionalidad” mal aplicada de los juzgadores, toda vez que, si bien se otorga un margen de arbitrio en la fijación de la pena, éste tiene sus límites en la misma norma punitiva, como se expresó en la ampulosa doctrina citada en este fallo, pues, debe estar vinculada a los parámetros legales establecidos en los arts. 37, 38 y 40 del CP, teniendo cuidado de aplicar el concurso de delitos si correspondiera (arts. 44 y 45 del CP), todo conforme exige el art. 124 del CPP, por lo que necesariamente deben señalarse las circunstancias específicas y determinantes en las que se sustenta la fijación de la pena, precautelando el principio de proporcionalidad e igualdad.
En grado de apelación restringida, corresponde al Tribunal de alzada, ejercer el control sobre la Sentencia, con base en las denuncias planteadas en el citado medio de impugnación y ante la constatación de que el fallo de mérito contiene defectos, corresponde aplicar alguno de los supuestos descritos en los arts. 413 y 414 del CPP; es decir, el Tribunal de apelación, se encuentra facultado, ante la certeza de la existencia de errores de derecho en la fundamentación de la Sentencia, a corregir el yerro en una nueva Sentencia debidamente justificada, sin anular la sentencia impugnada. En la misma forma debe proceder, cuando advierta errores u omisiones formales, relativos a la imposición o el cómputo de penas, que necesariamente debe ser ponderada de manera objetiva y con base en la ley (arts. 27, 29, 37, 38, 39, 40, 40 Bis, 44, 45 y 46 del CP -conforme corresponda- y parágrafo III del art. 118 de la CPE); lo que significa, que el Tribunal de apelación, debe corregir las faltas referidas al quantum de la pena y su correspondiente justificación…”
- Por memorial presentado el 8 de febrero de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 15/2018 de 24 de septiembre (fs
- b) Contra la referida Sentencia, el imputado Apolinar Barrientos Torres interpuso recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del recurso de casación interpuesto y del Auto Supremo 275/2019-RA de 2 de mayo, se
- Sin embargo, fue violentado por el Auto de Vista recurrido al señalar especulativamente que “cuando
- Solicita el recurrente que deliberando en el fondo, este Tribunal deje sin efecto el Auto
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 275/2019-RA de 2 de mayo, este Tribunal admitió el recurso de casación
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se tiene lo siguiente
- II.2.De la Sentencia
- En el caso de Autos el delito acusado es el de Violación, mismo que no
- En el presente caso, se dieron acercamientos o contactos corporales con la víctima de significado
- En el marco del principio iura nivit curia, el delito cometido que se adecúa a
- II.3. De la apelación restringida
- El imputado interpuso recurso de apelación restringida, identificando como agravios de la Sentencia los siguientes
- El Tribunal de Sentencia consideró diferentes atenuantes, sin embargo, contradictoriamente lo condenó a la pena
- II.4. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dictó el Auto de
- El Tribunal de Sentencia no aplicó erróneamente el inciso a) del numeral 1) del art
- en cuanto a la denuncia de vulneración al debido proceso por carencia de fundamentación jurídica
- Clarificada la problemática traída en casación, a fin de un mejor entendimiento en cuanto al
- III
- Respecto, al control y obligación del Tribunal de Alzada en cuanto a la imposición de
- Ahora bien, en lo que respecta a la primera etapa de individualización de la pena
- Sobre la obligación de fundamentar la imposición de la pena, existe amplia doctrina emanada por
- La Corte Suprema de Justicia de la Nación, máximo intérprete de la ‘legalidad’, cumple una
- Es evidente que el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación ya ha establecido una
- En grado de apelación restringida, corresponde al Tribunal de alzada, ejercer el control sobre la
- El art
- Es en ese marco y la obligación de respetar los derechos contenida en el art
- Es así, que en nuestro ordenamiento sustantivo, la Ley Integral para garantizar a las Mujeres
- “Artículo 310
- De los artículos citados, nótese que el 312, resguarda –al igual que todos los contenidos
- Resulta entonces, que el tipo penal citado prevé para la primera hipótesis la pena privativa
- Es decir, el art
- Lo propio y símil en cuanto a los tipos penales descritos por el art
- “Con la agravación de la pena no se tiene el propósito de «formular un reproche
- Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha señalado que el debido proceso concebido en la CPE,
- Los arts
- En el caso de Autos, el primer reclamo del recurrente en apelación restringida, fue el
- En atención a ello, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca,
- Asimismo, el Tribunal de alzada precisa en cuanto al defecto señalado, que el de Sentencia
- También, tuvo presente que el Tribunal de Sentencia tomó en cuenta y aplicó los parámetros
- Entonces, se hace evidente que el Tribunal de alzada, controló acertadamente la adecuación de los
- A mayor abundamiento, cabe considerar que lo reclamo por el recurrente se centra en la
- Por otro lado, la interpretación de los hechos y el derecho postulada por el Tribunal
- Por consiguiente, el Auto de Vista recurrido en cuanto al defecto de Sentencia extrañado por
- Así pues, el Tribunal de alzada otorgó al apelante un respuesta concreta y completa, al
- Asimismo, los fundamentos precisados en la respuesta al motivo observado por el recurrente, resultan también
- En consecuencia, se concluye que el Tribunal de alzada, no incurrió en falta de fundamentación
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
