Auto Supremo AS/0899/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0899/2019-RRC

Fecha: 07-Oct-2019

Asimismo, la Sentencia Constitucional 0353/2018-S2 de 18 de julio señaló: “…


Asimismo, la Sentencia Constitucional 0353/2018-S2 de 18 de julio señaló: “….Asimismo, la valoración de los elementos indiciarios debe ser efectuada en el marco del principio de igualdad, verificando que no exista un análisis o tratamiento discriminatorio, pero además, considerando en todo momento los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Así, es importante mencionar que la Corte IDH, en el Caso Fernández Ortega y otros vs. México , en la Sentencia de 30 de agosto de 2010, sobre Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, señaló que la violación sexual es un tipo particular de agresión, que en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas, más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar que dentro de un proceso penal de este tipo, se presenten pruebas gráficas o documentales, y por ello, la declaración de la víctima se constituye en una prueba fundamental sobre los hechos; en se sentido, corresponde también mencionar al Caso Espinoza Gonzales vs. Perú, en la Sentencia de 20 de noviembre de 2014, sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, la cual señaló que la declaración de la víctima, se constituye en una prueba fundamental, tratándose de violaciones sexuales, y que la falta de evidencia médica no disminuye la veracidad de la declaración de la presunta víctima…”. Entendiéndose que el cuestionar por parte del recurrente la falta de sustento probatorio del certificado Médico Forense respecto al delito de violación, se constituye un una afirmación insustancial, considerando que se cuenta con la declaración de la víctima, entre otros elementos probatorios que fueron valorados en Sentencia, independientemente de haberse determinado que efectivamente el certificado Médico Forense respaldó la tesis acusatoria como bien se señaló anteriormente en el presente fallo