Auto Supremo AS/0899/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0899/2019-RRC

Fecha: 07-Oct-2019

En ese sentido, debe dejarse sentado que si bien el recurrente alegó que la declaración


La confidencialidad de la información, deviene como lógica consecuencia del principio de inocencia del acusado y de su tratamiento como tal, debiendo las autoridades encargadas de la investigación, cuidar que la información que se proporcione no vulnere los derechos de las partes, en particular la dignidad y presunción de inocencia, estando incluso los investigadores prohibidos de proporcionar información a terceros ajenos a la investigación sobre las investigaciones en curso, a fin de evitar consecuencias negativas en contra del perseguido penalmente. En ese sentido, se tiene el art. 9 párrafos I y II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).

Además, es menester señalar que el pronunciamiento del fallo, es una labor efectuada únicamente por el juzgador y no por las partes; asimismo, por ser un principio de carácter procesal, su aplicación se encuentra en el área de valoración de la prueba, que es competencia exclusiva del juzgador, cuyo primer fundamento se encuentra en el principio de inmediación que exige al tribunal o juzgador un contacto directo con los elementos probatorios en los que vaya a basar su decisión; además, el segundo fundamento se encuentra sostenido en el juicio de valor exclusivo y subjetivo de la certeza en el juez para condenar al acusado.

En ese marco, concurrirá una evidente vulneración al principio de inocencia cuando el Juez o Tribunal, invierta la carga de la prueba en perjuicio del imputado, cuando se expresa en la sentencia duda sobre la culpabilidad del imputado, pero se lo condena; y, cuando exista duda sobre la norma aplicada, se resuelva la situación procesal del imputado con una norma que no le sea más favorable…”

En ese sentido, debe dejarse sentado que si bien el recurrente alegó que la declaración de la víctima no se valoró acorde a lo manifestado por el Médico Forense, conforme a lo expuesto ampliamente en la presente compulsa, que a su criterio generaría duda en cuanto al hecho, debe asumirse que la valoración Médico Forense más allá de generar duda, confirmó el relato de la víctima, que lógicamente demostró la existencia de un embarazo, el cual no se podría producir sin sostenerse una relación sexual por obvias razones; y, cuestionar tal aspecto como no acorde al hecho, extralimita la lógica y el pensamiento humano, que efectivamente no pudo ser entendido de otra manera por el Tribunal de alzada así como en Sentencia por parte de los juzgadores ante la concordancia en la comunidad probatoria. Además, debe considerarse por la parte que conforme determinó la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la declaración de la víctima en los delitos considerados de silencio (violencia física, sicológica y sexual), se constituye en un elemento determinante para la constitución de la veracidad de los hechos en relación a la responsabilidad penal, que en algunos casos resulta ser suficiente para generar convicción, como bien se entendió en el Caso Rosendo Cantu y otra Vs. México. Sentencia de 31 de agosto de 2010 que: “….En primer lugar, para la Corte es evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho…” . Similar entendimiento fue asumido en al Caso J. Vs. Perú. Sentencia de 27 de noviembre de 2013, así como por el Tribunal Supremo de Justicia de España en el precedente STS 342/2016 de 21 de Abril de 2016, donde se resolvió: “….La declaración de la víctima, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en los delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, buscando deliberadamente la ausencia de testigos, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada…”