Auto Supremo AS/0903/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0903/2019-RRC

Fecha: 07-Oct-2019

El Auto Supremo 149 de 6 de junio de 2008, pronunciado por la Sala Penal


Manifiesta que el Auto de Vista 385/2018 de 3 de diciembre contradijo la doctrina legal contenida en el Auto Supremo 149/2008 de 6 de junio, explicando que la Sentencia 123/2017, no habiendo determinado la culpabilidad por los hechos de 1 de junio de 2011, tomó en cuenta hechos anteriores a la sustanciación del procedimiento inmediato tramitado, sin que pudieran ser incorporados al presente proceso; en consecuencia, existió contradicción entre lo peticionado por el Ministerio Público y la Sentencia, defecto que el Auto de Vista impugnado pasó por alto, sin haber tenido en cuenta que el Auto Supremo 149/2008, establece claramente que en la emisión de una sentencia prevalece el hecho jurídico mas no los tipos penales, menos aún considerar un presunto “concurso real de delitos homogéneos”, cuando conforme al art. 45 del CP, el mismo debió ser invocado y necesariamente peticionado en el pliego acusatorio, por lo que el Tribunal de alzada habría conculcado disposiciones legales sustantivas, actuando de manera ultrapetita; acusa que la fundamentación del Auto de Vista confutado carece de logicidad, debido a que de los presuntos tres supuestos fácticos de la relación acusatoria Fiscal, sólo el primero habría sido acreditado, por lo que considera que no existió concurso real de delitos homogéneos.

III.1.1 Doctrina legal contenida en el precedente invocado

El Auto Supremo 149 de 6 de junio de 2008, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, emitió criterio en torno a reclamos emergentes de la anulación de una sentencia por el Tribunal de alzada, al considerar que los tipos penales acusados no eran coincidentes con los que fundaron la condena. El Ministro Baptista Morales, relator de ese fallo, en el análisis de fondo, concluyó que:

“el Tribunal de Primera Instancia vulneró el principio de congruencia establecido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal que previene que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación, no hizo una adecuada apreciación del contenido y alcance de dicho principio y su aplicación al caso concreto, pues el objeto del proceso está constituido solamente por los hechos imputados, único aspecto que no puede ser modificado o alterado, razón por la cual el Tribunal de Sentencia tiene libertad para calificar y sancionar esos hechos del modo que estime conveniente, porque una interpretación distinta a esa daría lugar a entender que sean los litigantes quienes procedan a calificar los hechos y a imponer las penas”.

Aquel análisis, derivó el establecimiento de la siguiente doctrina legal aplicable:

"El principio de congruencia tiene como base la correlación armónica entre lo planteado en la acusación y la decisión contenida en la sentencia respecto a los hechos descritos como base de la acusación y no acerca del criterio sostenido en ésta sobre calificación de los respectivos tipos penales, pues el juzgador no debe hacer depender su resolución de la opinión que sobre esos puntos tengan los acusadores y, por ello, en atención a que, durante la sustanciación del juicio oral le corresponde proceder a la valoración de pruebas de cargo y descargo y tomar en cuenta circunstancias atenuantes o agravantes, no está tampoco obligado a coincidir con la apreciación manifestada en el respectivo Auto de Apertura del Juicio"