Auto Supremo AS/0903/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0903/2019-RRC

Fecha: 07-Oct-2019

Retomando el contraste, la contradicción invocada vinculada al 149 de 6 de junio de 2008,


Ciertamente, como reconoce el propio recurso de casación, la situación de hecho similar común en ambos casos se trata de la aplicación y el alcance otorgado por el Tribunal de apelación al art. 342 del CPP, norma que prohíbe fundar una condena en hechos no contemplados en la acusación. Ahora bien, la aplicación de dicha norma alberga una taxatividad evidente, y de ella es precisamente que uno de los alcances en su aplicación es la posibilidad de variar la calificación jurídica de los hechos en el tránsito de acusación a Sentencia, pues el “El Principio de Congruencia no implica una simple y total identidad del hecho o datos fácticos entre acusación y sentencia, pues ello orillaría al debate contradictorio a la unilateralidad, sin que los demás sujetos procesales puedan generar la evolución dialéctica de la información que reconstruyan la verdad; por ello, no cualquier variación del contenido literal del hecho descrito en la acusación puede conducir a estructurar una desarmonía entre acusación y sentencia. La congruencia a la que hace título el art. 362 del CPP, no debe ser entendida como un mandato de transliteración o reproducción de la relación circunstanciada de hechos que propone la acusación al relato de hechos probados de la sentencia. La homogeneidad exigida por el art. 362 del CPP, es en cuanto al hecho atribuido, no desde una perspectiva estrictamente matemática, sino analizados desde una perspectiva jurídica; por hecho no puede concebirse solamente un concreto cúmulo de acontecimientos o circunstancias (generalmente intitulados como relación circunstanciada del hecho), sino el hecho a fines del examen de congruencia debe ser entendido desde una perspectiva jurídica que delimita de un cierto modo ese devenir y selecciona sus rasgos más distintivos. De tal manera, el pronunciamiento de fondo del Juez o Tribunal se halla limitado al hecho penalmente relevante propuesto por la acusación y entendido a fines procesales no por fragmentos o circunstancias fácticos accesorios jurídicamente irrelevantes, sino los componentes que tienen, identidad y correspondencia con la norma sustantiva. El hecho será idéntico cuando la porción de actividad que corresponde a los actos de ejecución típicos del delito planteados por la acusación, se recogen en la sentencia, debiéndose tomar en cuenta también si tal correspondencia se encuentra en lo que es la homogeneidad del bien jurídicamente protegido”

Retomando el contraste, la contradicción invocada vinculada al 149 de 6 de junio de 2008, no es cierta ni evidente, al existir disimilitud entre la situación de hecho del caso de autos y la solución abordada por el precedente en cuestión; como se tiene anotado precedentemente la razón de lo decidido en el AS 149, acude a dilucidar la aplicación del principio de congruencia y su implicancia en fase de apelación restringida, y no a criterios sobre aplicación o proyección de concursos en la calificación de los hechos. Si bien, el Auto de Vista 385/2018, en su folio 10, contiene un párrafo alusivo a la opinión de sus redactores en torno a lo que es un concurso dentro de la Teoría del Delito, no es, menos visible que esa presencia no repercute en la calificación, modulación, o cualesquiera otras formas de variación procesal iniciada por la Sala Penal Segunda. En todo caso, debe tomarse en cuenta que el decisorio final –trascendente a fines de examen de contraste- no modificó la Sentencia, ni esa porción, más allá de la especulación sobre su pertinencia en autos, hace apoyo a la decisión de improcedencia, tal es así que su propio encabezamiento alude a un recordatorio dicho de paso, más no una razón de lo decidido. Ya se ha referido que la labor de contraste en casación se articula a partir de la aplicación de una norma sobre una situación de hecho análoga, siendo que otro tipo de cuestiones de opinión jurídica no vinculadas a la razón de decidir, no son pasibles a ser consideradas a fines del art. 416 y ss del CPP, jurídicamente relevantes. Por lo hasta aquí expuesto, el presente motivo será declarado infundado