Advirtiéndose, la falta de precisión con los requisitos de claridad, escrupulosidad y en términos positivos
Tomando en cuenta entonces el principio procesal ‘iura novit curia’ que prevé la congruencia que debe existir entre el hecho y la sentencia, -no propiamente con relación a la calificación jurídica de los acusadores- la presente causa en el marco de la congruencia prevista en el art. 362 del Código de Procedimiento Penal, se subsume el hecho al tipo penal de Asociación Delictual –que corresponde a la misma familia de delitos- previsto en el art. 132 del Código Penal, no habiéndose demostrado por los acusadores con prueba suficiente que los hechos engarzaran a una conducta tipificada como organización criminal´.
Advirtiéndose, la falta de precisión con los requisitos de claridad, escrupulosidad y en términos positivos del conjunto de hechos tenidos por ciertos o probados; la falta del ejercicio intelectivo de la calificación jurídica de la conducta desplegada por la encausada María Elena Cáceres, plasmada en un análisis de los elementos de los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas en grado de complicidad y Asociación Delictuosa, omitiendo pronunciarse sobre la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto a la conducta de la acusada y al no haber sido precisados por el A quo los hechos probados, tampoco se ha cumplido con la labor de adecuar los hechos a los presupuestos normativos aplicables contenidos en los tipos penales de Legitimación de Ganancias Ilícitas y Asociación Delictuosa –arts. 185 bis primera parte del CP, modificado por el art. 34 de la Ley 004 y 132 primera parte, con relación al art. 23 del CP-, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, además de contradecir el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004 invocado por la recurrente, que compele a los Tribunales de Sentencia a fundamentar su fallo de manera clara y sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas. Estas omisiones que en el ejercicio de su competencia prevista en el art. 51 inc. 2) del CPP, el Tribunal de apelación, debió verificar y no limitarse a reiterar los fundamentos del A quo, correspondiéndole con la facultad del art. 414 del CPP, corregir los errores de derecho en la fundamentación de la Sentencia 32/2016, sin necesidad de reenvío por no ser pertinente una nueva valoración de la prueba y de los hechos, siendo el origen de las vulneraciones advertidas, la fundamentación insuficiente del Tribunal de instancia, extrañando a este Alto Tribunal de Justicia que el Tribunal de alzada, también haya incurrido en el mismo defecto
Advirtiéndose, la falta de precisión con los requisitos de claridad, escrupulosidad y en términos positivos del conjunto de hechos tenidos por ciertos o probados; la falta del ejercicio intelectivo de la calificación jurídica de la conducta desplegada por la encausada María Elena Cáceres, plasmada en un análisis de los elementos de los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas en grado de complicidad y Asociación Delictuosa, omitiendo pronunciarse sobre la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad respecto a la conducta de la acusada y al no haber sido precisados por el A quo los hechos probados, tampoco se ha cumplido con la labor de adecuar los hechos a los presupuestos normativos aplicables contenidos en los tipos penales de Legitimación de Ganancias Ilícitas y Asociación Delictuosa –arts. 185 bis primera parte del CP, modificado por el art. 34 de la Ley 004 y 132 primera parte, con relación al art. 23 del CP-, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP, además de contradecir el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004 invocado por la recurrente, que compele a los Tribunales de Sentencia a fundamentar su fallo de manera clara y sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas. Estas omisiones que en el ejercicio de su competencia prevista en el art. 51 inc. 2) del CPP, el Tribunal de apelación, debió verificar y no limitarse a reiterar los fundamentos del A quo, correspondiéndole con la facultad del art. 414 del CPP, corregir los errores de derecho en la fundamentación de la Sentencia 32/2016, sin necesidad de reenvío por no ser pertinente una nueva valoración de la prueba y de los hechos, siendo el origen de las vulneraciones advertidas, la fundamentación insuficiente del Tribunal de instancia, extrañando a este Alto Tribunal de Justicia que el Tribunal de alzada, también haya incurrido en el mismo defecto
- Por memorial presentado el 1 de abril de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 32/2016 de 17 de octubre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, la recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación interpuesto por María Elena Cáceres y del Auto Supremo
- De la revisión del recurso de casación interpuesto, se advierte que la parte recurrente denuncia,
- I.1.2. Petitorio
- Solicita que se declare fundado su recurso y se deje sin efecto el Auto de
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- II.2. De la apelación restringida
- II.3. Del Auto de Vista 12/2018 de 21 de febrero
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró fundado el recurso de casación interpuesto por
- Se advirtió que los argumentos del Tribunal de apelación incumplen con su labor de fundamentar
- Asimismo, se estableció que corresponde atender el presente motivo declarando se deje sin efecto el
- Con relación a la incongruencia omisiva en que hubiera incurrido el Ad quem
- Al haberse dispuesto se deje sin efecto del Auto de Vista impugnado, en el motivo
- II.5. Del Auto de Vista impugnado
- Estableció que en el presente caso existieron otros involucrados con el tráfico de Sustancias controladas,
- También se observa que el Tribunal de alzada señala que, en el presente caso, el
- También refiere que la complicidad no es un delito sino una forma de participación delictual,
- En el recurso de casación planteado se denuncia que el Auto de Vista impugnado incumple
- III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Doctrina legal aplicable, entendimiento y alcance
- Es preciso tener la claridad que la jurisprudencia emanada de este Tribunal Supremo a través
- Ahora bien, tanto la otrora Corte Suprema de Justicia, como el Tribunal Supremo de Justicia,
- El mandato legal establecido en los arts
- III.3.Análisis del caso concreto
- Con relación al único motivo, en el que se denuncia que el Auto de Vista
- Auto Supremo 272/2013 de 17 de octubre
- La Constitución Política del Estado, en su art
- El cumplimiento de los fallos del Tribunal Supremo no está sujeto a la voluntad de
- En esa línea, el recurso de casación, procede cuando en una situación de hecho similar,
- De la norma precedentemente glosada, se tiene que los Jueces o Tribunales inferiores, tiene la
- En consecuencia, corresponde remitirnos a verificar si resulta evidente que el Auto de Vista no
- Con la finalidad de establecer si lo denunciado resulta evidente o no, corresponde remitirnos al
- Al respecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en el
- De un análisis del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de apelación
- (…)
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- A los efectos de establecer o no los elementos constitutivos de estas figuras penales sobre
- Si bien se acusó a DEYAN ARANCIBIA CÁCERES y JULIA CÁCERES BALDERRAMA como autores de
- Todos estos aspectos fueron advertidos por el Tribunal en pleno, dado que ‘tenemos al delito
- Advirtiéndose, la falta de precisión con los requisitos de claridad, escrupulosidad y en términos positivos
- Por lo precedentemente expuesto, corresponde atender el presente motivo declarando se deje sin efecto el
- Una vez observada la doctrina legal del referido Auto Supremo, se verifica que específicamente observa
- El Tribunal de apelación no ha ejercido el control de logicidad sobre la actividad desplegada
- Falta de precisión con los requisitos de claridad, escrupulosidad y en términos positivos del conjunto
- Por todas esas afirmaciones, corresponde verificar si la denuncia realizada en el recurso de casación
- Así también, señala que el Auto de Vista, no señala qué elemento del delito de
- Respecto de que el Tribunal de alzada señalaría que la recurrente es cómplice de los
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
