Auto Supremo AS/0908/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0908/2019-RRC

Fecha: 07-Oct-2019

Al respecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en el


En correlación a lo manifestado corresponde observar la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 985/2018-RRC de 7 de noviembre a efectos de verificar si el Auto de Vista ahora impugnado hubiera incumplido las instructivas inmersas en él; al respecto, de dicha resolución se observa que:

Al respecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en el acápite 7.1 del segundo Considerando, estableció los siguientes fundamentos:
“…si el Tribunal sancionó por el delito previsto en el art. 185 bis del Código Penal, se entiende porque concurren todos los elementos constitutivos, el Tribunal no fraccionó, al margen que el agravio denunciado no resulta completo no cita con las modificaciones que ha sufrido ese tipo penal, resultando incoherente. Relativo a la defectuosa valoración de la prueba, el Tribunal Segundo de Sentencia en lo Penal de esta ciudad, para condenar a la hoy recurrente, esgrimió los siguientes fundamentos los contenidos en el Considerando V (Voto de los Juzgadores sobre los Motivos de Hecho y de Derecho), en el punto V.B. Apreciación Conjunta de la Prueba Esencial Producida: la valoración de la prueba esencial, directa o inmediata, la prueba pericial, a partir del análisis de la Existencia del Hecho. En fecha 18 de noviembre de 2011, Alfredo Fernández Villca fue retenido contra su voluntad, las pruebas testificales. El testigo MIRKO LEDEZMA ABASTOFLOR, TEÓFILO TINTA CAPQUIQUE, MARIANELA GUTIÉRREZ VALDIVIA, RUBÉN JAÑO LIMA. Participación de los acusados en el hecho: De Jorge Luis Damián Parra, Lita Arancibia Cáceres, Alfredo Jaimes Mamani, Sandra Marisol Damián Parra, Deyan Arancibia Cáceres, Julia Cáceres Balderrama, Epifanio Ayca Condori, Fernando Cáceres Balderrama, Macedonio Ayca Colque y Segundino Ayca Condori en el hecho punible se acreditó suficientemente con las documentales precedentemente mencionadas y las declaraciones testificales de MIRKO LEDEZMA ABASTOFLOR, TEÓFILO TINTA CAPQUIQUE, RUBEN JAÑO LIMA, así como el trabajo realizado por la perito Marianela Gutiérrez Valdivia, cabe destacar que de acuerdo a la acusación formulada el accionar de cada uno de los acusados fue diferente y encuadrado en diversos tipos penales. Relativo a María Elena Cáceres, ‘participó del hecho adecuando su conducta a los delitos de legitimación de ganancias ilícitas y asociación delictuosa; empero, en grado de complicidad, conforme lo reconocieron incluso los testigos de cargo, que eran funcionarios policiales encargados de realizar la investigación, al no haber una coherencia entre sus bienes y su actividad enmarcada en labores de casa, prestando colaboración para facilitar el hecho doloso perpetrado por su cónyuge’. En esa valoración conjunta integral de todos los medios probatorios, documentales, materiales, físicas, testificales y periciales, que se estableció la participación de la hoy apelante en el hecho ilícito acusado y encontrando prueba suficiente se condenó por los delitos de Legitimación de Ganancias Ilícitas y Asociación Delictuosa, por estos delitos el Tribunal aplicó el principio iura novit curia.
(…)
Como se puede advertir de los argumentos transcritos, el Tribunal de apelación, incumple con su labor de fundamentar debidamente el reclamo de la recurrente expresado en el acápite 3 de su apelación restringida, habiendo solicitado expresamente conocer en cuál de los elementos o categorías del tipo penal de Legitimación de Ganancias Ilícitas (convertir o transferir bienes recursos o derechos, ocultar o encubrir, adquirir, poseer o utilizar) incurrió con su conducta, ocurriendo lo mismo en el caso del delito de Asociación Delictuosa en grado de complicidad, en el que se le atribuyó el hecho de haber prestado colaboración a su esposo en un hecho doloso sin que se le explique de que se trataba éste, motivos que no fueron considerados en lo absoluto por el de alzada, omitiendo o absteniéndose de pronunciarse al respecto, incurriendo así en una motivación insuficiente que implica la dictación de una resolución arbitraria, vulnerando el derecho de las partes a una debida fundamentación; por consiguiente, la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva