Auto Supremo AS/0908/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0908/2019-RRC

Fecha: 07-Oct-2019

II.3. Del Auto de Vista 12/2018 de 21 de febrero


María Elena Cáceres, interpuso su recurso de apelación restringida contra el fallo emitido por el Tribunal de instancia, precisando los siguientes agravios: i) Que, existió valoración defectuosa de la prueba, en infracción de los arts. 167, 171, 172 y 173 del CPP y vulneración a la garantía del debido proceso –reglas de la sana crítica-, afirmando que en el Considerando V de la Sentencia, se consideró a la prueba esencial (MP-D1 hasta la MP-D92), la prueba no esencial (MP-D7, MP-D21, MP-D22, MP-D47, MP-D51, MP-D64, MP-D65, MP-D72, MP-D78 y MP-D84), además de las pruebas físicas (MP-F1 a MP-F6) y las testificales (atestaciones de Mirko Ledezma Abastoflor, Teófilo Tinta Caquique, Ruben Jaño Lima y la perito Marianela Gutiérrez Valdivia); sin embargo, se trataría de elementos colectados en la etapa preliminar y preparatoria, que por sí mismas no constituyen prueba –entre ellas la denuncia- por no haber sido sometidas al contradictorio; más tarde asegura que, por más que hayan sido estas pruebas incorporadas a juicio conforme al art. 333 inc. 3) del CPP, no demostrarían nada, denunciado como vulnerado el art. 280 del CPP. Asimismo, señaló que en el acápite concerniente a la existencia del hecho se hace referencia a otros tipos penales, cuando según las acusación fiscal como la particular, fue acusada por el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas y Organización Criminal, asegurando que respecto del primer delito el único funcionario policial que investigó el mismo fue Rubén Jaño Lima de la GIAEF, quien a las preguntas de su defensa respondió que no logró establecer que la apelante incurrió en el citado delito y que tampoco la mencionó en su informe conclusivo; por otra parte aseveró que, el resultado del Dictamen Pericial en Auditoría Forense (MP-D80), arrojó indicios y no así certeza de su participación en el hecho, al respecto la recurrente señaló que el bien inmueble y sus vehículos, fueron conseguidos con su sacrificio de años de trabajo y préstamos de entidades financieras, siendo que juntamente su esposo enviaron de manera voluntaria toda la documentación pertinente. De otra parte, señaló que el Tribunal de instancia no se pronunció respecto a los elementos del tipo penal “convierta”, “transfiera bienes”, “recursos o derechos”, “adquiera”, “posea o utilice” y la finalidad del mismo “ocultar o encubrir”, extrañando la apelante la fundamentación que explique a cuál de estos elementos se acomoda su conducta. Arguye que, se la condenó por ser cómplice en la comisión del delito de Asociación Delictuosa por haber prestado colaboración a su esposo en un hecho doloso; sin embargo, no se habría señalado a que hecho doloso se refiere sin mayor explicación al respecto. Advirtió que no se hizo mención a la prueba de descargo presentada por la recurrente y su esposo, referida a los préstamos de dinero que ascienden a $us. 19.000.-, lo cual habría sido reflejado en la prueba MP-D80; asimismo, afirmó que se infiere de la prueba AJ-D5 que, la movilidad de su esposo fue comprada con los préstamos y el trabajo con una empresa constructora además de otros ingresos, circunstancias que no habrían sido valoradas y solo se habría tomado en cuenta el hecho de ser la esposa de Alfredo Jaimes Mamani; ii) Que, la Sentencia adolece de falta de fundamentación y motivación inobservando el art. 124, en relación al art. 370 inc. 5), constituyendo defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3), todos del CPP, argumentando que el fallo del Tribunal de instancia carece de los requisitos básicos de una resolución final, al no contemplar los elementos de juicio que indujeron a considerar que concurren los elementos del tipo penal de Legitimación de Ganancias Ilícitas y Asociación Delictuosa, concluyendo la recurrente que la valoración de la Sentencia cuestionada no acredita su responsabilidad penal, acusando vulneración de la garantía del debido proceso, su derecho a la defensa, a la seguridad jurídica y a la tutela judicial efectiva; y, iii) Que, el Tribunal de Sentencia calificó erróneamente los hechos –tipicidad-, citando el art. 370 inc. 1) del CPP, por errónea aplicación de los arts. 185 bis y 132 del CP, constituyendo defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, con el argumento que en el Considerando VI de la Sentencia, en el acápite referido a la subsunción, no se consideró en lo absoluto cómo los elementos constitutivos del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas concurren en su conducta, extrañando la explicación de qué prueba acredita que ha convertido, transferido, ocultado o encubierto, adquirido, poseído o utilizado bienes provenientes de alguna actividad ilícita, por el contrario indica que conforme a la relación fáctica del hecho, se tiene como tipo penal inicial al secuestro, el cual se encontraría extinguido; asegura que no se le acusó delito alguno contenido en la Ley 1008, cuestionando en ese caso que haya podido cometer el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas. Con relación al delito de Asociación Delictuosa, señala que la Sentencia no tiene una subsunción clara de su accionar, asegurando que este tipo penal se aplica en delitos comunes, por lo que incluso de haber participado de la asociación, afirma que no podía cometer el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas.

II.3. Del Auto de Vista 12/2018 de 21 de febrero