Por todas esas afirmaciones, corresponde verificar si la denuncia realizada en el recurso de casación
Por todas esas afirmaciones, corresponde verificar si la denuncia realizada en el recurso de casación resulta evidente o no; es decir, que el Auto de Vista Ahora impugnado haya incumplido la doctrina legal expresada en el Auto Supremo 985/2018-RRC de 7 de noviembre; por lo que, se debe realizar las siguientes precisiones:
Con relación a que el Auto de Vista hubiera hecho una transcripción de la sentencia, en cuanto a los testigos de cargo es decir, que hubiera realizado una revalorización de la prueba testifical; respecto de este punto, queda claro que el Tribunal de alzada no incurrió en dicho aspecto, siendo que el Auto de Vista transcribió fragmentos de la Sentencia a efectos de sustentar que dicha resolución contenía los argumentos observados tanto por el recurso de apelación restringida como por el Auto Supremo 985/2018-RRC de 7 de noviembre, de los cuales no se advierte que haya realizado una revalorización de la prueba, debido a que dicha resolución no generó criterios de valor de dichas pruebas testificales, siendo que no se advierte una vinculación de las mismas con relación a la conducta de la imputada; por lo que, no resulta evidente lo señalado.
Respecto de que se hubiera efectuado una teoría de la acción finalista del condenado Alfredo Jaimes Maman¡, empero, en lo absoluto se hubiera menciona respecto a su persona; en relación a lo anterior es preciso señalar que el Auto de Vista hace una relación sobre este aspecto a efectos de generar un sustento sobre la comisión de los tipos penales que se sancionan a dicho imputado; sin embargo, no realiza una explicación que ante la existencia de los mismos, quedaría clara su calificación de los delitos observados y su calidad de cómplice, debido a que en dicha argumentación no consta la vinculación de lo afirmado con relación a su participación en el hecho delictuoso, cómo esta conducta se acomoda a su participación criminal, como lo es complicidad debido a que de manera muy superficial se establece únicamente su relación de esposo del mencionado co imputado; motivo por el cual, resulta evidente lo manifestado por la recurrente.
Refiere que el Auto de Vista, nuevamente no hizo conocer con base a qué elementos del art. 185 bis. del CP fue condenada. Más al contrario, refiere el Tribunal de apelación que adecuó su conducta a todos los elementos constitutivos del tipo penal; en relación a no es preciso remitirnos al contenido de la resolución impugnada a efectos de verificar lo mencionado; pues se advierte que en los puntos 5, 6 y 7, si bien hacen referencia a los elementos constitutivos del tipo penal (185 bis) en calidad de cómplice, no explica cómo dichos elementos encajan en la conducta de la imputada, sin establecer el por qué, el convertir o transferir bienes recursos o derechos, ocultar o encubrir, adquirir, poseer o utilizar, tienen vinculación en grado de complicidad con la imputada, siendo que únicamente van dirigidos a la comisión en grado de autoría y no así a la complicidad; así también, se observa, que cuando pretende sustentar la complicidad en el delito de Asociación Delictuosa, simplemente es enunciativo sin realizar la labor de explicar, cómo su conducta hubiera incurrido en dicha comisión en grado de complicidad; por otro lado, también cuando el Auto de Vista hace referencia a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad lo hace de manera conjunta haciendo una simple distinción de que en el caso del esposo de la ahora recurrente Alfredo Jaimes Mamani fuera autor y la imputada cómplice; sin embargo, sin identificar particularmente la subsunción a los tipos penales con relación a la impetrante, siendo que incluso no se observa los hechos probados que hubiera establecido la Sentencia respecto de su conducta; por lo que resulta evidente que el Auto de Vista no cumplió con la doctrina legal establecida por el Auto Supremo inicialmente referido
Con relación a que el Auto de Vista hubiera hecho una transcripción de la sentencia, en cuanto a los testigos de cargo es decir, que hubiera realizado una revalorización de la prueba testifical; respecto de este punto, queda claro que el Tribunal de alzada no incurrió en dicho aspecto, siendo que el Auto de Vista transcribió fragmentos de la Sentencia a efectos de sustentar que dicha resolución contenía los argumentos observados tanto por el recurso de apelación restringida como por el Auto Supremo 985/2018-RRC de 7 de noviembre, de los cuales no se advierte que haya realizado una revalorización de la prueba, debido a que dicha resolución no generó criterios de valor de dichas pruebas testificales, siendo que no se advierte una vinculación de las mismas con relación a la conducta de la imputada; por lo que, no resulta evidente lo señalado.
Respecto de que se hubiera efectuado una teoría de la acción finalista del condenado Alfredo Jaimes Maman¡, empero, en lo absoluto se hubiera menciona respecto a su persona; en relación a lo anterior es preciso señalar que el Auto de Vista hace una relación sobre este aspecto a efectos de generar un sustento sobre la comisión de los tipos penales que se sancionan a dicho imputado; sin embargo, no realiza una explicación que ante la existencia de los mismos, quedaría clara su calificación de los delitos observados y su calidad de cómplice, debido a que en dicha argumentación no consta la vinculación de lo afirmado con relación a su participación en el hecho delictuoso, cómo esta conducta se acomoda a su participación criminal, como lo es complicidad debido a que de manera muy superficial se establece únicamente su relación de esposo del mencionado co imputado; motivo por el cual, resulta evidente lo manifestado por la recurrente.
Refiere que el Auto de Vista, nuevamente no hizo conocer con base a qué elementos del art. 185 bis. del CP fue condenada. Más al contrario, refiere el Tribunal de apelación que adecuó su conducta a todos los elementos constitutivos del tipo penal; en relación a no es preciso remitirnos al contenido de la resolución impugnada a efectos de verificar lo mencionado; pues se advierte que en los puntos 5, 6 y 7, si bien hacen referencia a los elementos constitutivos del tipo penal (185 bis) en calidad de cómplice, no explica cómo dichos elementos encajan en la conducta de la imputada, sin establecer el por qué, el convertir o transferir bienes recursos o derechos, ocultar o encubrir, adquirir, poseer o utilizar, tienen vinculación en grado de complicidad con la imputada, siendo que únicamente van dirigidos a la comisión en grado de autoría y no así a la complicidad; así también, se observa, que cuando pretende sustentar la complicidad en el delito de Asociación Delictuosa, simplemente es enunciativo sin realizar la labor de explicar, cómo su conducta hubiera incurrido en dicha comisión en grado de complicidad; por otro lado, también cuando el Auto de Vista hace referencia a la tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad lo hace de manera conjunta haciendo una simple distinción de que en el caso del esposo de la ahora recurrente Alfredo Jaimes Mamani fuera autor y la imputada cómplice; sin embargo, sin identificar particularmente la subsunción a los tipos penales con relación a la impetrante, siendo que incluso no se observa los hechos probados que hubiera establecido la Sentencia respecto de su conducta; por lo que resulta evidente que el Auto de Vista no cumplió con la doctrina legal establecida por el Auto Supremo inicialmente referido
- Por memorial presentado el 1 de abril de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 32/2016 de 17 de octubre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, la recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación interpuesto por María Elena Cáceres y del Auto Supremo
- De la revisión del recurso de casación interpuesto, se advierte que la parte recurrente denuncia,
- I.1.2. Petitorio
- Solicita que se declare fundado su recurso y se deje sin efecto el Auto de
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- II.2. De la apelación restringida
- II.3. Del Auto de Vista 12/2018 de 21 de febrero
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró fundado el recurso de casación interpuesto por
- Se advirtió que los argumentos del Tribunal de apelación incumplen con su labor de fundamentar
- Asimismo, se estableció que corresponde atender el presente motivo declarando se deje sin efecto el
- Con relación a la incongruencia omisiva en que hubiera incurrido el Ad quem
- Al haberse dispuesto se deje sin efecto del Auto de Vista impugnado, en el motivo
- II.5. Del Auto de Vista impugnado
- Estableció que en el presente caso existieron otros involucrados con el tráfico de Sustancias controladas,
- También se observa que el Tribunal de alzada señala que, en el presente caso, el
- También refiere que la complicidad no es un delito sino una forma de participación delictual,
- En el recurso de casación planteado se denuncia que el Auto de Vista impugnado incumple
- III.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Doctrina legal aplicable, entendimiento y alcance
- Es preciso tener la claridad que la jurisprudencia emanada de este Tribunal Supremo a través
- Ahora bien, tanto la otrora Corte Suprema de Justicia, como el Tribunal Supremo de Justicia,
- El mandato legal establecido en los arts
- III.3.Análisis del caso concreto
- Con relación al único motivo, en el que se denuncia que el Auto de Vista
- Auto Supremo 272/2013 de 17 de octubre
- La Constitución Política del Estado, en su art
- El cumplimiento de los fallos del Tribunal Supremo no está sujeto a la voluntad de
- En esa línea, el recurso de casación, procede cuando en una situación de hecho similar,
- De la norma precedentemente glosada, se tiene que los Jueces o Tribunales inferiores, tiene la
- En consecuencia, corresponde remitirnos a verificar si resulta evidente que el Auto de Vista no
- Con la finalidad de establecer si lo denunciado resulta evidente o no, corresponde remitirnos al
- Al respecto, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en el
- De un análisis del Auto de Vista impugnado, se advierte que el Tribunal de apelación
- (…)
- 4
- A los efectos de establecer o no los elementos constitutivos de estas figuras penales sobre
- Si bien se acusó a DEYAN ARANCIBIA CÁCERES y JULIA CÁCERES BALDERRAMA como autores de
- Todos estos aspectos fueron advertidos por el Tribunal en pleno, dado que ‘tenemos al delito
- Advirtiéndose, la falta de precisión con los requisitos de claridad, escrupulosidad y en términos positivos
- Por lo precedentemente expuesto, corresponde atender el presente motivo declarando se deje sin efecto el
- Una vez observada la doctrina legal del referido Auto Supremo, se verifica que específicamente observa
- El Tribunal de apelación no ha ejercido el control de logicidad sobre la actividad desplegada
- Falta de precisión con los requisitos de claridad, escrupulosidad y en términos positivos del conjunto
- Por todas esas afirmaciones, corresponde verificar si la denuncia realizada en el recurso de casación
- Así también, señala que el Auto de Vista, no señala qué elemento del delito de
- Respecto de que el Tribunal de alzada señalaría que la recurrente es cómplice de los
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
