Auto Supremo AS/0912/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0912/2019-RRC

Fecha: 14-Oct-2019

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art


Establecido el ámbito de análisis en el Auto de Admisión del presente recurso, corresponde a este Tribunal analizar su contenido y establecer en los términos previstos por el art. 419 del CPP, si se produjo la denuncia alegada, respecto a si el Tribunal de alzada inaplicó el principio pro actione, puesto que sin analizar el memorial de subsanación del recurso de apelación restringida, otorgó otros tópicos de razonamiento declarando inadmisible el recurso (motivos dos y tres), siendo claro el razonamiento de la jurisprudencia entendiendo el derecho de acceso al recurso en asimetría al principio pro actione o favor actionis; recalcando que fueron cumplidas las observaciones realizadas, puesto que los Vocales no interpretan el principio pro actione como el deber de interpretar las normas procesales en el sentido más favorable prohibiendo el acceso a la justicia. Asimismo, el Tribunal de alzada desconoció y menos aplicó el derecho a recurrir reconocido por el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 180.II de la CPE.

En el caso de autos, se advierte que el recurrente formuló recurso de apelación restringida contra la Sentencia, reclamando tres agravios, de los cuales, sólo nos referiremos a los agravios que son parte del reclamo en este motivo casacional, es decir, a los motivos segundo y tercero: i) la errónea valoración de las pruebas: testifical de la víctima y Pericial Psicológica; y, ii) la errónea valoración de la prueba pericial de ADN. Remitidos los antecedentes al Tribunal de alzada, por decreto de 7 de junio de 2018, se advirtió algunas omisiones con relación: a) al segundo motivo, no se señalaron las normas vulneradas o erróneamente aplicadas por el Tribunal de origen y en consecuencia la aplicación que pretende de cada una de ellas, además no especificó, ni fundamentó qué reglas de la sana critica hubiere infringido el Tribunal de Sentencia, ni en qué parte de la Resolución se evidenciare aquello, toda vez que acusa defectuosa valoración probatoria, requisitos inexcusables establecidos por la jurisprudencia, para abrir la atribución de control de legalidad de la valoración probatoria- Auto Supremo 788/2016-RRC de 12 de octubre-; y, b) al tercer motivo, el apelante si bien señaló las normas que considera vulneradas o erróneamente aplicadas; empero, no indicó la aplicación que pretende de cada una de ellas, además de no especificar, ni fundamentar qué reglas de la sana critica hubiere infringido el Juez de origen, cual el por qué, ni en qué parte de la Resolución se evidenciare aquello, toda vez que acusa defectuosa valoración probatoria. A cuyo efecto se le concedió el plazo de 3 días para subsanar la omisión detallada bajo apercibimiento de rechazo conforme el art. 399 del CPP; es así, que el apelante por memorial presentado el 12 de junio de 2018, señaló: i) en relación al motivo segundo, existe el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, porque debieron aplicar correctamente los arts. 13, 171 y 359 inc. 2) del CPP, siendo un defecto absoluto de conformidad a lo señalado por el art. 169 inc. 3) del CPP, vulnerando el debido proceso, la presunción de inocencia, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva. El referido agravio se encuentra en el legajo C de las pruebas de cargo del Ministerio Público y descritas en la Sentencia, aclaró que no mencionó las reglas de la sana crítica por que las mismas se encuentran descritas en la doctrina; y, ii) respecto al tercer motivo, la Sentencia incurrió en los defectos establecidos en el art. 370 incs. 1), 6) y 8) del CPP, porque no se aplicó correctamente el art. 8 del CP; existió contradicción en la fundamentación probatoria de la Sentencia por lo que debieron dar aplicabilidad al art. 363 incs. 1) y 3) del CPP; y, existiendo contradicciones en las pericias en genética y biología no aplicaron el principio de presunción de inocencia.

Con estos antecedentes, el Tribunal de alzada concluyó que las observaciones no fueron subsanadas, puesto que el recurrente: i) en relación al segundo motivo, si bien destaca que pretende una correcta aplicación de los arts. 13, 171 y 359 inc. 2) del CPP, no son las normas legales acusadas de infringidas y no señaló cuales son las reglas de la sana critica que hubiere infringido, ello, tomando en cuenta que el agravio consiste en una supuesta defectuosa valoración de la prueba, por cuanto debió brindar información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del correcto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas, señalando de forma ineludible, cuáles las afirmaciones o hechos contrarios a la experiencia común, cuáles los hechos no ciertos en los que se sustenta el fallo; empero, el recurrente tan sólo se limitó a indicar en que parte del legajo se encuentra dicha prueba y posteriormente hace mención al punto 4 de la Sentencia, punto en el cual se encontraría plasmada la fundamentación de dicha prueba; sin embargo, no subsanó la observación realizada por el Tribunal de Alzada, dejando un vacío que permita ingresar al fondo; por lo que y conforme a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 368/2018 de 5 de junio, que estableció que todo recurso de apelación restringida debe ser formulado de manera clara y precisa, indicando las disposiciones que considerabas violadas o erróneamente aplicadas, así como los fundamentos por separado de cada violación y cuál la aplicación que se pretende, conforme al art. 408 del CPP, por lo que este motivo se rechazó por su inadmisibilidad; y, ii) en cuanto se refiere al motivo tercero, en el que acusa como norma infringida el art. 370 incs. 1), 6) y 8) del CPP, no precisó la aplicación que pretende y mucho menos no fundamentó, ni especificó qué reglas de la sana critica hubieren sido infringidas; no habiendo igualmente subsanado la observación formal efectuada por este Tribunal; por lo que en aplicación del Auto Supremo 368/2018 de 5 de junio, se lo rechazó por inadmisible.

Ahora bien, de lo anterior se establece que la parte recurrente en uso de su derecho constitucional de recurrir establecido en la Constitución en el art. 180.II en concordancia a los arts. 394 del CPP, 8.2. inc. h) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, apeló la Sentencia, toda vez, que según el apelante existiesen defectos en la referida resolución, consistentes en la valoración defectuosa de la prueba: a) testifical de la víctima y pericial psicológica; y, b) pericial de ADN. En atención a lo anterior, el Tribunal de alzada advirtiendo la falta de requisitos formales en la apelación restringida del ahora recurrente y con la finalidad de velar por la garantía del principio de impugnación, en aplicación del art. 399 del CPP, mediante proveído de 7 de junio de 2018 precisó de manera clara las omisiones de la referida apelación, otorgándole el término de tres días para que lo amplíe; a pesar de aquella oportunidad procesal, el apelante con su memorial que lleva la suma de “subsana observaciones” de 12 de junio de 2018, omitió ampliar su apelación restringida al: i) –segundo motivo- no señalar las normas legales acusadas de infringidas, tampoco señaló cuales las reglas de la sana critica que se hubiesen infringido, ni brindó información necesaria que posibilite identificar cuál de las reglas del correcto entendimiento humano fueron infringidas o soslayadas; y, ii) –tercer motivo- no precisó la aplicación que pretende y mucho menos no fundamentó, ni especificó qué reglas de la sana critica hubieren sido infringidas. Por lo que lógicamente el Tribunal de alzada rechazó aquellos motivos declarándolos inadmisibles, aclarando que aplicaron el principio pro actione, al dar plena preponderancia al art. 399 del CPP, pues en este caso se evidenció el incumplimiento de la parte apelante al no subsanar las observaciones ante su propia omisión, pues es inaudito, que el Tribunal de alzada admita un recurso de apelación mal formulado y que a pesar de haberle otorgado un plazo para su corrección no haya sido subsanado, no siendo cierto lo argumentado por el recurrente cuando es evidente que cuando se aplica la previsión del art. 399 del CPP, el Juez o Tribunal al otorgar la posibilidad de subsanación, garantizando el principio pro actione, conforme se establece de la doctrina vertida por el A.S. 201/2010-RRC y 98/2013-RRC citados en los apartados III.2.1 y III.2.2 de la presente resolución. Por lo que no se evidencia vulneración alguna a su derecho de acceso a la Justicia; siendo infundado el presente motivo.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación, interpuesto por Tonio Limachi Aguilar