Respecto del requisito exigido por los arts
Que la Sentencia incurrió en el defecto establecido por el art. 370 inc. 6) del CPP, es decir, en valoración defectuosa, relativo a la valoración de la Pericia Psicológica, a la que se debió haber dado una credibilidad relativa, debiendo en su lugar no haber valorado dicha prueba, por este motivo, debió tomarse en cuenta la aplicación correcta de los arts. 13, 171 y 359 inc. 2) del CPP, siendo por este agravio defectuosa la Sentencia confutada, vulnerando su derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a ser enjuiciado con la debida seguridad jurídica y la debida tutela judicial.
Que la Sentencia contiene los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 6), y 8) del CPP, porque no se aplicó correctamente el art. 8 del CP, es decir, si el Tribunal de origen consideraba que existía tentativa entonces cuestionó si se identificó al tercer agente para la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa.
II.3.Auto de Vista impugnado.
El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 119/2019, en base a los siguientes entendimientos:
Respecto del requisito exigido por los arts. 396 inc. 3) y 408 del CPP, de obrados se tiene que mediante providencia de 7 de junio de 2018 (fs. 272) se efectuó las siguientes observaciones al recurso interpuesto: “…1) con relación: al primer motivo, el apelante no señala las normas que considera hubieren sido vulneradas o erróneamente aplicadas por el A-quo y en consecuencia la aplicación que pretende de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de Resolución que pretende del Tribunal de Alzada. 2) al segundo motivo, no señala las normas vulneradas o erróneamente aplicadas por el A-quo y en consecuencia la aplicación que pretende de cada una de ellas, además de no especificar, ni fundamentar que reglas de la sana critica hubiere infringido el A-quo, por qué, ni en qué parte de la Resolución se evidenciare aquello, toda vez que acusa defectuosa valoración probatoria, requisitos inexcusables establecidos por la jurisprudencia, para abrir la atribución de control de legalidad de la valoración probatoria. (A.S.N° 788/2016-RRC de 12 de octubre) 3); al tercer motivo, el apelante si bien señala las normas que considera hubieran sido vulneradas o erróneamente aplicadas por el A-quo; no indica la aplicación que pretende de cada una de ellas, además de no especificar, ni fundamentar qué reglas de la sana critica hubiere infringido el A-quo, por qué, ni en qué parte de la Resolución se evidenciare aquello, toda vez que acusa defectuosa valoración probatoria…” (sic); advirtiéndose que, con el decreto de observaciones formales al recurso, el impugnante fue legalmente notificado, el 7 de junio de 2018 (fs. 273 vta.), habiendo presentado su memorial de subsanación (fs. 274 a 275) el 12 del mismo mes y año, (fs.274); es decir, dentro de plazo; sin embargo, de dicho memorial se evidencia que las observaciones formales efectuadas al recurso, no han sido subsanadas de manera completa y en la forma que se le instruyó
- Por memorial presentado el 16 de abril de 2019, cursante de fs
- Por Sentencia 8/2018 de 22 de febrero (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 506/2019-RA de 25 de junio,
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante el Auto Supremo 506/2019-RA de 25 de junio, se admitió dicho recurso de casación
- II.1.De la Sentencia
- Posteriormente al estar bebiendo -el acusado y el novio de la víctima- , en un
- II.2.Apelación Restringida
- La violación al principio de congruencia, defecto de Sentencia previsto en el art
- Respecto del requisito exigido por los arts
- Respecto al primer motivo del recurso, se tiene que el impugnante sí ha procedido a
- En relación al segundo motivo, si bien precisó como normas vulneradas los arts
- Ahora bien y en cuanto se refiere al motivo tercero, en el que acusó como
- En el caso precedente el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada: i) no ejerció
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- El art
- La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Doctrina legal
- III.2.1. Derecho de impugnación
- La Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009, reconoce, entre
- Por otro lado, la Constitución Política del Estado, proclama los principios constitucionales de verdad material
- El principio pro actione, que a la luz de la presente problemática, está directamente vinculado con
- Sobre este principio “pro actione” el Auto Supremo 201/2013-RRC de 2 de agosto de 2013,
- III.2.2. Requisitos para la interposición del recurso de apelación restringida
- Deberá indicarse separadamente cada violación con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otra violación
- Sobre esta norma el precedente citado por la parte recurrente como contradictorio, Auto Supremo 98/2013-RRC
- A fin de no vulnerar la garantía del principio de impugnación por falta de requisitos
- Por lo expuesto, no existe vulneración al principio pro actione cuando el Tribunal de alzada previo al
- Ahora bien, el deber de fundamentación está íntimamente ligado y alcanza su mayor expresión en
- En lo que al Tribunal de apelación se refiere, debe tenerse en cuenta que la
- Además, es pertinente puntualizar que la parte procesal que alegue en apelación restringida la existencia
- III.3. Análisis del caso concreto
- III
- En relación a la presente denuncia el recurrente invocó en calidad de precedente contradictorio al
- Nuestro ordenamiento penal acoge el sistema de la Sana Crítica, pretendiendo explicar que sus contenidos
- La máxima expresión del sistema emerge del juicio de mérito y se traduce en la
- En un primer momento, a partir de la inmediación y de la percepción directa de
- Al respecto, se puede evidenciar que del análisis del Auto Supremo desarrollado, la problemática procesal
- Por lo referido, al haberse establecido que el precedente invocado no tiene situación de hecho
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
