Auto Supremo AS/0912/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0912/2019-RRC

Fecha: 14-Oct-2019

Respecto del requisito exigido por los arts


Que la Sentencia incurrió en el defecto establecido por el art. 370 inc. 6) del CPP, es decir, en valoración defectuosa, relativo a la valoración de la Pericia Psicológica, a la que se debió haber dado una credibilidad relativa, debiendo en su lugar no haber valorado dicha prueba, por este motivo, debió tomarse en cuenta la aplicación correcta de los arts. 13, 171 y 359 inc. 2) del CPP, siendo por este agravio defectuosa la Sentencia confutada, vulnerando su derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia y a ser enjuiciado con la debida seguridad jurídica y la debida tutela judicial.

Que la Sentencia contiene los defectos previstos en el art. 370 incs. 1), 6), y 8) del CPP, porque no se aplicó correctamente el art. 8 del CP, es decir, si el Tribunal de origen consideraba que existía tentativa entonces cuestionó si se identificó al tercer agente para la presunta comisión del delito de violación en grado de tentativa.

II.3.Auto de Vista impugnado.

El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 119/2019, en base a los siguientes entendimientos:

Respecto del requisito exigido por los arts. 396 inc. 3) y 408 del CPP, de obrados se tiene que mediante providencia de 7 de junio de 2018 (fs. 272) se efectuó las siguientes observaciones al recurso interpuesto: “…1) con relación: al primer motivo, el apelante no señala las normas que considera hubieren sido vulneradas o erróneamente aplicadas por el A-quo y en consecuencia la aplicación que pretende de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de Resolución que pretende del Tribunal de Alzada. 2) al segundo motivo, no señala las normas vulneradas o erróneamente aplicadas por el A-quo y en consecuencia la aplicación que pretende de cada una de ellas, además de no especificar, ni fundamentar que reglas de la sana critica hubiere infringido el A-quo, por qué, ni en qué parte de la Resolución se evidenciare aquello, toda vez que acusa defectuosa valoración probatoria, requisitos inexcusables establecidos por la jurisprudencia, para abrir la atribución de control de legalidad de la valoración probatoria. (A.S.N° 788/2016-RRC de 12 de octubre) 3); al tercer motivo, el apelante si bien señala las normas que considera hubieran sido vulneradas o erróneamente aplicadas por el A-quo; no indica la aplicación que pretende de cada una de ellas, además de no especificar, ni fundamentar qué reglas de la sana critica hubiere infringido el A-quo, por qué, ni en qué parte de la Resolución se evidenciare aquello, toda vez que acusa defectuosa valoración probatoria…” (sic); advirtiéndose que, con el decreto de observaciones formales al recurso, el impugnante fue legalmente notificado, el 7 de junio de 2018 (fs. 273 vta.), habiendo presentado su memorial de subsanación (fs. 274 a 275) el 12 del mismo mes y año, (fs.274); es decir, dentro de plazo; sin embargo, de dicho memorial se evidencia que las observaciones formales efectuadas al recurso, no han sido subsanadas de manera completa y en la forma que se le instruyó