Auto Supremo AS/0929/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0929/2019-RA

Fecha: 15-Oct-2019

En cuanto a la adhesión al recurso promovido por Silvia Mónica Humana de Quenta, debe


IV.2 Recurso de casación de Jhonny Silvio Humana Choque y Carmen Teresa Faldín

Sobre el plazo habilitante, según diligencia de fs. 820, Carmen Teresa Faldín fue notificada con el Auto de Vista 35, el 27 de junio de 2019, presentando su recurso el 4 de julio de 2019, conjuntamente Jhonny Silvio Humana Choque, de fs. 871 a 873, éste último que el 17 de julio de 2019, se adhirió al recurso de casación opuesto por Silvia Humana Choque de Quenta conforme se encuentra de fs. 877 a 878.

Para efectos de conteo de los cinco días previsto en norma, la Sala considera que a pesar de no encontrarse fehacientemente noticia del diligenciamiento de Jhonny Silvio Humana Choque, deben tenerse en cuenta que exteriorizó su voluntad de formular casación en memorial de fs. 871 a 873, y éste fue presentado dentro del plazo establecido por el art. 417 del CPP, tomando como hito la notificación de la Teresa Faldín, y haciendo extensivo dicha situación procesal.

En lo demás el memorial presentado por los recurrentes Humana Choque y Teresa Faldín, afirma que el Auto de Vista 35, no tuvo presente que los hechos acusados, no fueron esclarecidos por los acusadores, que los derechos reclamados por la querellante en apelación restringida fueron cumplidos, que la acusación tuvo como fin incriminar a los acusados de forma maliciosa y temeraria, así como insinuar abiertamente un posicionamiento favorable a la querellante. Todo dentro de una presentación, no ausente de contradicciones que prestan a una lectura de difícil interpretación.

Ciertamente el rigor formalista de exigibilidad de requisitos procesales ha sido superado en la jurisprudencia de la última década, de hecho prácticas sacramentales que impidan el acceso al derecho a la impugnación (tutelado desde el art. 180 de la CPE) no son permisibles a la fecha, el derecho a la impugnación, no obstante, se ejerce y dispensa supeditado a la concurrencia de presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador, siendo lógico que tal derecho se satisfaga también cuando la autoridad jurisdiccional pronuncia una decisión de inadmisión, apreciando la inconcurrencia de una causa legal que, a su vez, sea respetuosa con el contenido esencial del derecho fundamental. El desarrollo jurisprudencial de este Tribunal da cuenta que incluso una revisión extraordinaria en fase de casación se supedita a la prestación suficiente de antecedentes que reporten la lesión de un derecho constitucionalmente tutelado, como ha sido descrito en el apartado que precede, lo que de manera alguna significa que todo reclamo por el simple hecho de ser planteado sea pasible a ser considerado, dado que una eventual flexibilización de requisitos de admisibilidad se somete únicamente a una alegación jurídicamente sustentable y para ello no bastará la sola mención de desacuerdos, menos aún opiniones no jurídicas sobre un abstracto que se considera injusto, como ocurre en autos. Asimismo, esa circunstancia, no solo constituye un incumplimiento a la forma procesal impuesta desde el art. 416 y ss del CPP, sino que a la vez son narraciones incompletas sobre una problemática, que a su vez se hallan despojadas de un sostén jurídico normativo, algo que impide a la Sala abrir su competencia.

En cuanto a la adhesión al recurso promovido por Silvia Mónica Humana de Quenta, debe tenerse presente que, si bien el art. 395 del CPP, posibilita a quien tenga derecho a recurrir, adherirse fundamentadamente al recurso concedido a cualquiera de las partes, esta posibilidad no incumbe al recurso de casación, por cuanto ni posee regulación expresa ni de su trámite se deduce esa posibilidad al estar falto de fase de emplazamiento; por lo tanto la adhesión decae en inadmisible