Auto Supremo AS/0965/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0965/2019-RRC

Fecha: 18-Oct-2019

Bajo estas premisas legales, pareciera que, tratándose de personas adulto mayores, se tuviera la concurrencia


Asimismo, considerando que la recurrente alega que al ser de la tercera edad tendría que aplicársele una pena menor a la impuesta, cabe remitirse para ello a lo que establece la Ley 369 de 1 de mayo de 2013, que conforme al art. 3 núm. 9, establece el fortalecimiento de la independencia, capacidad y el desarrollo personal de los adultos mayores, así también regula como una prioridad la promoción de la libertad de este sector de acuerdo a lo previsto por el art. 5 inc. c) de la citada Ley.

Bajo estas premisas legales, pareciera que, tratándose de personas adulto mayores, se tuviera la concurrencia de una atenuante general, considerando la condición de la persona por ser de la tercera edad, como ocurre en el caso concreto que, al momento de imponerse la pena, la acusada tenía la edad de 77 años, empero cabe indicar a su vez, que, la propia Ley establece una excepción a estos derechos y principios de la protección que la norma concede a las personas adulto mayores, considerando que el art. 13 inc. f) de la Ley 369 establece como uno de los deberes de este sector de la sociedad, la premisa de “No valerse de su condición para vulnerar los derechos de otras personas” (sic), es decir que si la Ley reconoce un sistema de protección integral, también regula una excepción a esa protección, al interpretarse del precitado articulado que el hecho de ser de la tercera edad, no es óbice para quedar al margen de la responsabilidad y las sanciones que se puedan imponer cuando por la conducta asumida por las personas de la tercera edad se incurran en hechos atentatorios contra la convivencia pacífica, el orden público y las buenas costumbres, siendo que como todo derecho Constitucional reconocido en el Estado Plurinacional de Bolivia, la restricción a su ejercicio sólo será aplicable en los casos previstos por la norma interna, tal como lo reconoce el art. 23 par. III de la CPE, así como también lo establece el art. 13 tercer párrafo de la Convención Interamericana Sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores: “…Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención….”