Auto Supremo AS/0965/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0965/2019-RRC

Fecha: 18-Oct-2019

De lo expuesto, se puede colegir que el Auto de Vista, en lo pertinente, no


Ingresando la compulsa a lo establecido por el Auto de Vista impugnado, atendiendo los alcances establecidos en la presente resolución, conforme a lo señalado, para que sea viable poder fundar la existencia del defecto procesal absoluto denunciado, el Tribunal de alzada tendría que haberse apartado del control de logicidad durante el desarrollo y análisis del punto de apelación circunscrito en el fallo, en particular sobre lo cuestionado por la parte recurrente en casación, conllevando en consecuencia a la existencia de una falta de fundamentación al momento de resolver los alegatos planteados en apelación restringida, generando una deficiencia en el Auto de Vista, como bien lo dejó sentado, entre otros, el Auto Supremo 368/2012 de 5 de diciembre, al establecer que: ”...El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) De la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal…”

En ese sentido, del Auto de Vista impugnado, se tiene que el Tribunal de alzada resolvió la temática en particular en el apartado II.2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA en sus numerales 1, 2 y 3, expresando criterio coincidente con el razonado por este Tribunal de casación precedentemente e inclusive, el Tribunal de alzada procedió a sentar la lógica aplicada en relación a los entendimientos asumidos en Sentencia, labor que no evidencia la omisión señalada por la recurrente en relación al control amplio sobre la lógica establecida en Sentencia por parte del Tribunal de alzada.

De lo expuesto, se puede colegir que el Auto de Vista, en lo pertinente, no ha incurrido en falta de fundamentación y menos aún, de motivación durante el control de logicidad ejercido, así también la Sentencia de primera instancia no evidenció incongruencia omisiva respecto a la valoración de la prueba de descargo, debiéndose considerar que el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que una resolución no necesariamente es infundamentada o inmotivada cuando sea sucinta, ya que si una resolución no contiene amplia exposición, no puede ser tachada por falta de fundamentación o falta de motivación, tal como lo ha establecido el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, sin que la argumentación en Sentencia vertida sea incongruente u omisiva