De lo expuesto, se puede colegir que el Auto de Vista, en lo pertinente, no
Ingresando la compulsa a lo establecido por el Auto de Vista impugnado, atendiendo los alcances establecidos en la presente resolución, conforme a lo señalado, para que sea viable poder fundar la existencia del defecto procesal absoluto denunciado, el Tribunal de alzada tendría que haberse apartado del control de logicidad durante el desarrollo y análisis del punto de apelación circunscrito en el fallo, en particular sobre lo cuestionado por la parte recurrente en casación, conllevando en consecuencia a la existencia de una falta de fundamentación al momento de resolver los alegatos planteados en apelación restringida, generando una deficiencia en el Auto de Vista, como bien lo dejó sentado, entre otros, el Auto Supremo 368/2012 de 5 de diciembre, al establecer que: ”...El derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, componente del debido proceso, se plasma en la exigencia procesal y constitucional a toda autoridad que emita una resolución, de fundamentarla motivadamente en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes, lo contrario ocasiona incertidumbre e indefensión; en ese entendido, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista cuando de sus fundamentos se observa la falta de respuesta puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y, contrariamente acude a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos, omisión que vulnera los arts. 124 y 398 del Código de Procedimiento Penal e infringe el derecho a los recursos, a la tutela judicial efectiva y la garantía al debido proceso, lo que constituye defecto absoluto inconvalidable al tenor del art. 169 inc. 3) De la norma legal precitada, ameritando en consecuencia la aplicación del art. 419 de la Ley adjetiva penal…”
En ese sentido, del Auto de Vista impugnado, se tiene que el Tribunal de alzada resolvió la temática en particular en el apartado II.2. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA en sus numerales 1, 2 y 3, expresando criterio coincidente con el razonado por este Tribunal de casación precedentemente e inclusive, el Tribunal de alzada procedió a sentar la lógica aplicada en relación a los entendimientos asumidos en Sentencia, labor que no evidencia la omisión señalada por la recurrente en relación al control amplio sobre la lógica establecida en Sentencia por parte del Tribunal de alzada.
De lo expuesto, se puede colegir que el Auto de Vista, en lo pertinente, no ha incurrido en falta de fundamentación y menos aún, de motivación durante el control de logicidad ejercido, así también la Sentencia de primera instancia no evidenció incongruencia omisiva respecto a la valoración de la prueba de descargo, debiéndose considerar que el Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado que una resolución no necesariamente es infundamentada o inmotivada cuando sea sucinta, ya que si una resolución no contiene amplia exposición, no puede ser tachada por falta de fundamentación o falta de motivación, tal como lo ha establecido el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, sin que la argumentación en Sentencia vertida sea incongruente u omisiva
- Por memorial presentado el 3 de abril de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, la recurrente, formuló recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivos del Recurso de Casación
- Del memorial de recurso de casación interpuesto por Carmen Rosa Peredo Vda
- Finalmente, respecto a la indebida y errónea aplicación de la pena, acusa que se le
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 499/2019-RA de 25 de junio, este Tribunal admitió el recurso de casación
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 8/2015 de 13 de abril (fs
- Se asumió la convicción de que el querellante realizó trabajos en el terreno en cuestión
- Con la notificación de la Sentencia, la acusada, Carmen Rosa Peredo Vda
- Alegó que la Sentencia debió expresar la fundamentación, no desde el subjetivismo, sino a partir
- Refirió que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados y en ausencia
- El Auto de Vista de 1 de marzo de 2019, emitido por la Sala Penal
- En relación a la falta de fundamentación, el a quo realizó la debida fundamentación descriptiva
- A su vez, se concluyó que el Juez de Sentencia hizo una valoración integral
- En cuanto al defecto del art
- En cuanto a la imposición de la pena, aplicando el art
- De acuerdo a los argumentos de la parte recurrente, se aduce que: i
- III.1. Del derecho al debido proceso
- La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado
- III.2. Análisis del Caso concreto
- III.2.1. Respecto a los Defectos Procesales incurridos en Sentencia y en Alzada
- Respecto a los defectos de Sentencia previstos en el art
- Conforme se estableció en el apartado III
- Asumiendo lo expuesto, para poder establecer si la decisión asumida por el Tribunal de alzada
- Consiguientemente, compulsada la Sentencia 08/2015 de 7 de abril, en el CONSIDERANDO V, el Juez
- Que, si bien en el CONSIDERANDO V de la Sentencia, apartado V
- De la revisión del Acta de juicio Oral, cursante de fs
- Asimismo, menester indicar que en el CONSIDERANDO VI de la referida Sentencia, el Juez de
- De lo expuesto, se puede colegir que el Auto de Vista, en lo pertinente, no
- Es así, que de los argumentos expuestos por el Juez de Sentencia y de la
- Por ello, el Tribunal de apelación, no incurrió en falta de control de logicidad, fundamentación
- III.2.2. Respecto a la Errónea Aplicación de la Pena
- Respecto a la indebida y errónea aplicación de la pena, acusa que se le impuso
- En análisis del presente motivo, resulta pertinente acudir a los argumentos expuestos en la Sentencia
- Ante ello, la recurrente en apelación restringida, cursante de fs
- El Tribunal de alzada, al momento de resolver lo alegado por el recurrente, determinó que
- Para evidenciar si el Tribunal de alzada realizó o no un correcto control de la
- Entendiéndose así, pareciera que el razonamiento expresado en alzada, tuviera suficiente sustento al estar conforme
- Por ello, habiendo el Tribunal de alzada realizado una correcta revisión de la Sentencia en
- Bajo estas premisas legales, pareciera que, tratándose de personas adulto mayores, se tuviera la concurrencia
- Por cuanto, la calidad de persona de la tercera edad, no significa atenuar la pena,
- Concluyendo, por todos los fundamentos y motivos expuestos, que el recurso de casación interpuesto por
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
