Auto Supremo AS/0965/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0965/2019-RRC

Fecha: 18-Oct-2019

Por cuanto, la calidad de persona de la tercera edad, no significa atenuar la pena,


Por cuanto, la calidad de persona de la tercera edad, no significa atenuar la pena, solamente puede ser considerada dentro las circunstancias establecidas en el art. 38 del CP, empero no es una regla aplicar la edad como atenuante general, sino más bien, aquello dependerá de los demás elementos que prevé la norma para fundamentar la pena, como ser las circunstancias del hecho, la personalidad, la conducta del imputado, etc., como bien lo consideró el Juez de Sentencia, al considerar expresamente en Sentencia que: “…se comprobó el hecho de que en la forma en que actuó la acusada, hubiera transgredido con su forma de actuar la norma legal que sanciona ese acto, porque se asumió la convicción de que el querellante realizó trabajos en el terreno en cuestión y que registró su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales constituyéndose en un derecho Real Constituido y que en la actualidad no tiene acceso por actos realizados por la acusada, máxime si se tiene que la acusada realizaron trabajos de construcción en el referido lote impidiendo su acceso al querellante, luego de iniciada la presente causa penal…” (sic). De ello, se puede avisorar que la acusada, a pesar de tener conocimiento de la causa penal, siguió con el encaminar de su conducta delictiva hacia el Despojo, lo que demuestra una actitud deliberadamente manifiesta de no reconsiderar su conducta delictiva, aspecto que fue valorado en Sentencia, al momento de fijar la pena impuesta, cuando el Juez de Sentencia asumió que al no tener antecedentes, al ser persona humilde y por la edad, no ameritaba otra decisión respecto al hecho en que participó, resolviendo como necesario el poder redefinir la conducta de la acusada en ese entendido