Por cuanto, la calidad de persona de la tercera edad, no significa atenuar la pena,
Por cuanto, la calidad de persona de la tercera edad, no significa atenuar la pena, solamente puede ser considerada dentro las circunstancias establecidas en el art. 38 del CP, empero no es una regla aplicar la edad como atenuante general, sino más bien, aquello dependerá de los demás elementos que prevé la norma para fundamentar la pena, como ser las circunstancias del hecho, la personalidad, la conducta del imputado, etc., como bien lo consideró el Juez de Sentencia, al considerar expresamente en Sentencia que: “…se comprobó el hecho de que en la forma en que actuó la acusada, hubiera transgredido con su forma de actuar la norma legal que sanciona ese acto, porque se asumió la convicción de que el querellante realizó trabajos en el terreno en cuestión y que registró su derecho propietario en las oficinas de Derechos Reales constituyéndose en un derecho Real Constituido y que en la actualidad no tiene acceso por actos realizados por la acusada, máxime si se tiene que la acusada realizaron trabajos de construcción en el referido lote impidiendo su acceso al querellante, luego de iniciada la presente causa penal…” (sic). De ello, se puede avisorar que la acusada, a pesar de tener conocimiento de la causa penal, siguió con el encaminar de su conducta delictiva hacia el Despojo, lo que demuestra una actitud deliberadamente manifiesta de no reconsiderar su conducta delictiva, aspecto que fue valorado en Sentencia, al momento de fijar la pena impuesta, cuando el Juez de Sentencia asumió que al no tener antecedentes, al ser persona humilde y por la edad, no ameritaba otra decisión respecto al hecho en que participó, resolviendo como necesario el poder redefinir la conducta de la acusada en ese entendido
- Por memorial presentado el 3 de abril de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, la recurrente, formuló recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivos del Recurso de Casación
- Del memorial de recurso de casación interpuesto por Carmen Rosa Peredo Vda
- Finalmente, respecto a la indebida y errónea aplicación de la pena, acusa que se le
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 499/2019-RA de 25 de junio, este Tribunal admitió el recurso de casación
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 8/2015 de 13 de abril (fs
- Se asumió la convicción de que el querellante realizó trabajos en el terreno en cuestión
- Con la notificación de la Sentencia, la acusada, Carmen Rosa Peredo Vda
- Alegó que la Sentencia debió expresar la fundamentación, no desde el subjetivismo, sino a partir
- Refirió que la Sentencia se basó en hechos inexistentes y no acreditados y en ausencia
- El Auto de Vista de 1 de marzo de 2019, emitido por la Sala Penal
- En relación a la falta de fundamentación, el a quo realizó la debida fundamentación descriptiva
- A su vez, se concluyó que el Juez de Sentencia hizo una valoración integral
- En cuanto al defecto del art
- En cuanto a la imposición de la pena, aplicando el art
- De acuerdo a los argumentos de la parte recurrente, se aduce que: i
- III.1. Del derecho al debido proceso
- La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado
- III.2. Análisis del Caso concreto
- III.2.1. Respecto a los Defectos Procesales incurridos en Sentencia y en Alzada
- Respecto a los defectos de Sentencia previstos en el art
- Conforme se estableció en el apartado III
- Asumiendo lo expuesto, para poder establecer si la decisión asumida por el Tribunal de alzada
- Consiguientemente, compulsada la Sentencia 08/2015 de 7 de abril, en el CONSIDERANDO V, el Juez
- Que, si bien en el CONSIDERANDO V de la Sentencia, apartado V
- De la revisión del Acta de juicio Oral, cursante de fs
- Asimismo, menester indicar que en el CONSIDERANDO VI de la referida Sentencia, el Juez de
- De lo expuesto, se puede colegir que el Auto de Vista, en lo pertinente, no
- Es así, que de los argumentos expuestos por el Juez de Sentencia y de la
- Por ello, el Tribunal de apelación, no incurrió en falta de control de logicidad, fundamentación
- III.2.2. Respecto a la Errónea Aplicación de la Pena
- Respecto a la indebida y errónea aplicación de la pena, acusa que se le impuso
- En análisis del presente motivo, resulta pertinente acudir a los argumentos expuestos en la Sentencia
- Ante ello, la recurrente en apelación restringida, cursante de fs
- El Tribunal de alzada, al momento de resolver lo alegado por el recurrente, determinó que
- Para evidenciar si el Tribunal de alzada realizó o no un correcto control de la
- Entendiéndose así, pareciera que el razonamiento expresado en alzada, tuviera suficiente sustento al estar conforme
- Por ello, habiendo el Tribunal de alzada realizado una correcta revisión de la Sentencia en
- Bajo estas premisas legales, pareciera que, tratándose de personas adulto mayores, se tuviera la concurrencia
- Por cuanto, la calidad de persona de la tercera edad, no significa atenuar la pena,
- Concluyendo, por todos los fundamentos y motivos expuestos, que el recurso de casación interpuesto por
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Fdo
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
