TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 998/2019-RRC
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente : La Paz 57/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Rubén Gary Gonzales Camacho y otros
Delito : Asesinato
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 5 y 15 de abril de 2019, cursantes de fs. 5622 a 5629 vta., y 5663 a 5668 vta., Fidel Cuentas Romero y Damaso Quispe Rodríguez, respectivamente interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 017/2019 de 6 de marzo, de fs. 5596 a 5606 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Javier Anthony, Edgar y Mercedes de apellidos Choque Vargas en contra de Rubén Gary Gonzales Camacho, Jhonny Willy Gonzales Paty, Gabriela Mary Choque Mollinedo, Luis Fernando Quispe Chura, Milton Víctor Canaviri Rocha y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 11/2017 de 25 de abril (fs. 4094 a 4142), el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Fidel Cuentas Romero y Damaso Quispe Rodríguez autores de la comisión del delito de Instigación en relación al delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 22 en relación al art. 252 inc. 4) del CP, imponiendo la pena de 30 años de presidio; Rubén Gary Gonzales Camacho, Jhonny Willy Gonzáles Paty y Milton Víctor Canaviri Rocha, autores del delito de Asesinato tipificado por el art. 252 inc. 2) y 4) del CP, imponiendo la sanción de 30 años de presidio; Gabriela Mary Choque Mollinedo y Luis Fernando Quispe Chura, autores de la comisión del delito de Asesinato en grado de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 252 en relación al art. 171 del CP, imponiendo la pena de 2 años de reclusión. Asimismo, dispuso la confiscación del vehículo motorizado marca Zusuki, modelo 1995, clase Vagoneta, con placa de circulación 2280-IYK.
Contra la referida Sentencia, los imputados Rubén Gary Gonzales Camacho y Jhonny Willy Gonzales Patty (fs. 4254 a 4260), Fidel Cuentas Romero (fs. 4262 a 4267 vta.), Milton Víctor Canaviri Rocha (fs. 4269 a 4313), Damaso Quispe Rodríguez (fs. 4521 a 4530), Mercedes, Javier Anthony y Edgar Choque Vargas (fs. 4545 a 4546 vta.), respectivamente interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 017/2019 de 6 de marzo, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los recursos interpuestos por los imputados y procedente el recurso planteado por los acusadores particulares; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con la única rectificación y complementación de que la sanción impuesta por el delito de Asesinato en grado de autoría o instigador es una sanción de 30 años de presidio “sin derecho a indulto” para los imputados Rubén Gary Gonzales Camacho, Jhonny Willy Gonzales Patty, Damaso Quispe Rodríguez, Milton Víctor Canaviri Rocha y Fidel Cuentas Romero. Notificado con tal determinación Damaso Quispe Rodríguez solicitó aclaración y complementación, que fue rechazado por Auto de 10 de abril de 2019, que motivó la interposición de los recursos de casación.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
De los memoriales de los recursos de casación de Fidel Cuentas Romero y Damaso Quispe Rodríguez y del Auto Supremo 584/2019-RA de 12 de agosto, se admitieron los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Recurso de Fidel Cuentas Romero.
Manifiesta el recurrente que el Auto de Vista impugnado sin fundamentación le agravó la pena; toda vez, que lo condenó “sin derecho a indulto”, sin considerar que su persona cuenta con 69 años de edad y con diabetes, por lo que la Ley de Ejecución Penal y Supervisión en su art. 196 señala: que los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en detención domiciliaria, salvo aquellos que hubiese sido condenados por delitos que no admitan indulto; empero, el Auto de Vista impugnado le ocasionó perjuicio; puesto que, no explicó el por qué sería aplicable la pena de 30 años de presidio con la adición de “sin derecho a indulto”, cuando dicha corrección no es aplicable, ya que en el delito de Asesinato en relación al art. 22 del CP, no existe norma que imposibilite la aplicación de las atenuantes previstas por el art. 39 núm. 1) del CP, aspecto que fue cuestionado en su recurso de apelación restringida; no obstante, el Tribunal de alzada, se limitó a señalar que no existen atenuantes, sin explicar legal ni doctrinalmente su conclusión, hecho que viola su derecho al debido proceso que genera incertidumbre sobre la norma que aplicó el Tribunal de alzada. Al respecto invoca el Auto Supremo 326/2012 de 12 de noviembre.
Recurso de Damaso Quispe Rodríguez.
Reclama que el Auto de Vista impugnado no reparó su denuncia referente a la falta de la firma en Sentencia de la Dra. Elisa Lovera Gutiérrez y su imposibilidad de determinar si participó en la deliberación, precisando como norma vulnerada el art. 360 inc. 3) y 5) del CPP, relativo a los requisitos de la Sentencia y el art. 52 del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, limitándose el Tribunal de alzada a desmerecer el agravio apoyándose en el Auto Supremo 931/2016-RRC de 24 de noviembre, dando a entender que el mismo permitía la prosecución del juicio con sólo dos jueces, haciendo hincapié en que nadie habría objetado la separación de la Juez Elisa Lovera ni la prosecución del juicio con dos jueces, aspecto que considera defecto absoluto ya que el precedente haría referencia a la transición de la composición de los Tribunales de sentencia en los juicios ya iniciados; no obstante, su juicio fue dispuesto mediante auto de apertura de juicio de 8 de julio de 2016 aperturándose formalmente el 16 de agosto de 2016 con tres jueces técnicos, por lo que le resulta aplicable la Ley 586 respecto a las modificaciones al CPP, donde el art. 8 modifica el art. 52 del CPP, además que el hecho para el 30 de octubre de 2014, no ocurrió produciéndose recién el 21 de enero de 2015. Al respecto invoca el Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006.
I.1.2. Petitorio.
Fidel Cuentas Romero solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando se emita nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable; por su parte, Damaso Quispe Rodríguez impetra se declare la procedencia de su recurso de casación y como emergencia se establezca la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 584/2019-RA de 12 de agosto, de fs. 5694 a 5699, este Tribunal admitió los recursos de casación formulados por los imputados Fidel Cuentas Romero y Damaso Quispe Rodríguez, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 11/2017 de 25 de abril, el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Fidel Cuentas Romero y Damaso Quispe Rodríguez autores de la comisión del delito de Instigación en relación al delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 22 en relación al art. 252 inc. 4) del CP, imponiendo la pena de 30 años de presidio; Rubén Gary Gonzales Camacho, Jhonny Willy Gonzáles Paty y Milton Víctor Canaviri Rocha, autores del delito de Asesinato tipificado por el art. 252 inc. 2) y 4) del CP, imponiendo la sanción de 30 años de presidio; Gabriela Mary Choque Mollinedo y Luis Fernando Quispe Chura, autores de la comisión del delito de Asesinato en grado de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 252 en relación al art. 171 del CP, imponiendo la pena de 2 años de reclusión, bajo los siguientes hechos probados:
El asesinato de la víctima Francisco Choque Ajno, por un disparo de arma de fuego en la frente con orificio de entrada y salida por el occipital derecho realizado por Rubén Gary Gonzales Camacho y Jhonny Willy Gonzales Pati, el 21 de enero de 2015, siendo los autores intelectuales Fidel Cuentas Romero, Dámaso Rodríguez y Milton Víctor Canaviri Rocha.
La víctima era una persona discapacitada y de la tercera edad.
II.2. De los recursos de apelación restringida.
II.2.1. Del recurso de Dámaso Quispe Rodríguez.
Notificado con la Sentencia, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos, vinculados al motivo de casación:
Defecto absoluto de la Sentencia por falta de la firma de uno de los jueces y su imposibilidad de determinar si participó en la deliberación, arts. 407.II, 370 núm. 9) y 169 núm. 1) del CPP, afirma que la Sentencia y su Auto Complementario sólo se encuentra firmada por dos Jueces que son Edgar Choquenaira Ychota y Viviana Alanoca Acarapi, y no por los tres Jueces que figuraron en el Auto de Apertura de juicio de 8 de julio de 2016 (fs. 3678 a 3679), faltando la firma de la Juez Elisa Lovera, llevándole a deducir que la misma no participó en la deliberación y votación de la Sentencia conforme prevé los arts. 358 y 359.II núm. 2) y 3) del CPP, incumpliéndose lo previsto por el art. 52 del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 art. 8, que establece la competencia de los Tribunales de sentencia, que estarán integrados por tres jueces técnicos que serán competentes para conocer la sustanciación y resolución del juicio, por lo que considera que la Sentencia y Auto Complementario debieron ser emitidas y firmadas por el Tribunal en su conjunto; sin embargo, no fue dictada con el quorum exigido.
Recurso que fue subsanado mediante memorial de fs. 5388 a 5391.
II.2.2. Del recurso de los acusadores particulares.
Mercedes, Javier Anthony y Edgar todos de apellidos Choque Vargas, interpusieron recurso de apelación restringida, bajo el siguiente argumento:
Inobservancia del art. 252 del CP en relación a la imposición de la sanción, pues si bien la parte dispositiva de la sentencia impone la sanción de 30 años de presidio por el delito de Asesinato en grado de Instigación a los imputados Fidel Cuentas Romero y Damaso Quispe Rodríguez y en grado de Autoría a los imputados Rubén Gary Gonzales Camacho, Jhonny Willy Gonzales Paty y Milton Víctor Canaviri Rocha; no obstante, omite determinar que la sanción impuesta es SIN DERECHO A INDULTO conforme dispone el art. 252 del CP, error que solicita sea enmendado conforme prevé el art. 414 del CPP.
Recurso que fue subsanado mediante memorial de fs. 5383 a 5384.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedentes los recursos interpuestos por los imputados y procedente el recurso planteado por los acusadores particulares; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con la única rectificación y complementación de que la sanción impuesta por el delito de Asesinato en grado de autoría o instigador es una sanción de 30 años de presidio “sin derecho a indulto” para los imputados Rubén Gary Gonzales Camacho, Jhonny Willy Gonzales Patty, Damaso Quispe Rodríguez, Milton Víctor Canaviri Rocha y Fidel Cuentas Romero, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:
Con relación a la apelación formulada por Rubén Gary Gonzales Camacho.
En cuanto a la vulneración de la garantía del Juez natural, ya que, en todas las actas de juicio se verificaría la existencia de tres firmas; sin embargo, la sentencia sólo contaría con la firma de dos jueces, corresponde referir lo determinado en el Auto Supremo 931/2016-RRC de 24 de noviembre que establece: “con relación a los arts. 5 de la Ley 586, 60 de la LOJ y 318 del CPP, tratándose de un Tribunal colegiado integrado por tres jueces técnicos dos hacen quórum y de ningún modo sus decisiones podrían considerarse anómalas; además, explicó que se debe considerar la previsión del art. 52 del CPP, el cual establece que los juicios se celebraran con un juez técnico y dos ciudadanos en previsión a la parte final del art. 336 del CPP, aclarando que ahora en la actualidad se debe tener en cuenta que ya no existen los jueces ciudadanos, los juicios se celebraran hasta con dos jueces técnicos los que hacen el quórum respectivo para emitir las la resoluciones que correspondan lo contrario significaría negar los principios de eficacia, eficiencia y celeridad establecidos en el art. 180.I de la CPE, de la misma forma de manera fundada afirmó que este entendimiento se encuentra acorde a lo establecido por el art. 1 de la Ley 586, de donde se establece que incluso en situaciones de causas pendientes a la vigencia de la Ley 586 se autoriza la celebración de los mismos a cargo de un solo juez técnico en aplicación a la disposición transitoria cuarta.”, razonamientos que son plenamente aplicables al caso en análisis, ya que, de obrados se demuestra que los Jueces del Tribunal de sentencia en la audiencia de juicio oral de 12 de abril de 2017 determinaron la separación de la tercer juez expresando lo siguiente: “la Dra. Elisa Lovera Gutiérrez formaba parte de este Tribunal y que la misma desde la fecha 3/04/2017 ha sido designada como Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz por lo que su retorno es definitivo no volverá más a formar parte y que conforme a procedimiento y las circulares del alto Tribunal Supremo de Justicia que una vez desarrollado el juicio, producido las pruebas, los dos jueces son competentes y hacen quorum por lo que se proseguí con la presente audiencia”, acontecido lo cual el abogado de la defensa solicitó que se convoque al Sof. 2do. Tito Llusco Canqui, prosiguiéndose de manera normal con el desarrollo de la audiencia de juicio, lo que demuestra que ninguna de las partes procesales objetó la decisión de separación de la tercer juez y menos aún objetaron la prosecución del juicio solo con dos jueces técnicos, convalidando dicho acto, por lo que no se puede considerar como agravio.
Respecto a la apelación formulada por los acusadores particulares.
En cuanto, a la disposición legal inobservada y violada prevista en el art. 252 del CP en relación a la imposición de la sanción que es SIN DERECHO A INDULTO, se debe tener en cuenta el Auto Supremo 110/2013-RRC de 22 de abril (que transcribe), que resulta plenamente aplicable al caso en análisis; por cuanto, de la revisión de la Sentencia establece en la parte dispositiva la condena de Fidel Cuentas Romero, Damaso Quispe Rodríguez por el delito de Instigador relacionado con el delito de Asesinato art. 252 núm. 4) del CP, y con relación a Rubén Gary Gonzales Camacho, Jhonny Willy Gonzales Paty y Milton Víctor Canaviri Rocha se les condena por el delito de Asesinato art. 252 inc. 2) y 4) del CP, sin establecer que la imposición de tales sanciones corresponden ser aplicadas “sin derecho a indulto”, tal como taxativamente se encuentra establecido en el art. 252 del CP el cual establece “será sancionado con la pena de presidio de treinta (30) años, sin derecho a indulto”, por lo que del Auto Supremo mencionado y al haberse revisado la Sentencia se puede constatar tal agravio; en cuyo mérito, debe tomarse en cuenta lo establecido por el art. 414 del CPP, que es aplicable al presente caso ya que el Tribunal de mérito no estableció tal aspecto, y siendo el mismo subsanable, se establece la condena de las personas anteriormente mencionadas “sin derecho a indulto”.
Respecto al recurso de Dámaso Quispe Rodríguez.
En cuanto al defecto de sentencia de la falta de firma de un Juez, tratándose del mismo reclamo que fue formulado por los coacusados Rubén Gary Gonzales Camacho y Jhonny Willy Gonzales Patty, por cuestiones de economía procesal -se ratifica en las conclusiones expresadas en el acápite III.4 de la Resolución-.
II.4. Del Auto de aclaración y explicación.
Notificado con el Auto de Vista el imputado Damaso Quispe Rodríguez, solicitó aclaración y complementación, que fue rechazada por el Tribunal de alzada mediante Auto de 10 de abril de 2019 (fs. 5634 y vta.).
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente caso, este Tribunal admitió los recursos de casación de: 1. Fidel Cuentas Romero a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado sin fundamentación agravó la pena adicionando “sin derecho a indulto”, sin explicar por qué sería aplicable la pena de 30 años de presidio con tal adición; además, que no existe norma expresa que imposibilite la aplicación de atenuantes que prevé el art. 39 núm. 1) del CPP; y, 2. Damaso Quispe Rodríguez, a fin de constatar si el Auto de Vista impugnado no reparó su denuncia referente a que en la Sentencia falta la firma de la Juez Elisa Lovera Gutiérrez y su imposibilidad de determinar si participó en la deliberación, limitándose a desmerecer el agravio apoyándose en el Auto Supremo 931/2016-RRC de 24 de noviembre. Consecuentemente, corresponde resolver las problemáticas planteadas mediante la labor de contraste.
III.1. Respecto al recurso del imputado Fidel Cuentas Romero.
El recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado sin fundamentación agravó la pena, toda vez que lo condenó “sin derecho a indulto”, sin considerar que su persona cuenta con 69 años de edad y con diabetes; además, sin explicar el por qué sería aplicable la pena de 30 años de presidio con la adición, cuando dicha corrección no es aplicable, ya que en el delito de Asesinato en relación al art. 22 del CP, no existe norma que imposibilite la aplicación de las atenuantes previstas por el art. 39 núm. 1) del CP; no obstante, el Tribunal de alzada, se limitó a señalar que no existen atenuantes, sin explicar legal ni doctrinalmente su conclusión.
Al respecto, invocó el Auto Supremo 326/2012 de 12 de noviembre, que fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas donde constató que el Auto de Vista impugnado no obró en sujeción a las leyes; por cuanto, infringió el deber de fundamentación a tiempo de confirmar la Sentencia en relación a la pena impuesta, sin considerar que la Sentencia, no consignó los fundamentos para la imposición de la pena que respalden la determinación de la sanción, que se constituye un defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Constituye uno de los elementos esenciales del ‘debido proceso’ la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizando la responsabilidad penal del imputado.
En lo que corresponde a la imposición de la pena al autor del hecho antijurídico el Tribunal de mérito así como el Tribunal de Apelación deben tomar en cuenta para determinar el quantum de la pena, las atenuantes y agravantes que hubieran a favor o en contra del acusado considerando la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias, los móviles que le impulsaron para la comisión del mismo, conforme determinan los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo en materia penal, señalando porque razón llegan a esa determinación, siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal, pues el omitir los razonamientos constituye un defecto absoluto a tenor del artículo 370 inc. 1) art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal y a los derechos y garantías previstos en la Constitución, Tratados y Convenios Internacionales”. (El resaltado es propio).
Del precedente expuesto, se tiene que resolvió una cuestión procesal concerniente a la insuficiente fundamentación que resulta similar a la denuncia planteada por el recurrente; consiguientemente, corresponde ingresar a la labor de contraste, siendo necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, que ante la emisión de la Sentencia condenatoria contra el imputado y Damaso Quispe Rodríguez por la comisión del delito de instigación en relación al delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 22 en relación al art. 252 inc. 4) del CP, imponiendo la pena de 30 años de presidio, además de los imputados, los acusadores particulares conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.2.2 de este Auto Supremo, interpusieron recurso de apelación restringida en el que reclamaron la inobservancia y vulneración del art. 252 del CP, en relación a la imposición de la sanción, ya que, si bien la parte dispositiva de la sentencia impone la sanción de 30 años de presidio por el delito de Asesinato en grado de Instigación a los imputados Fidel Cuentas Romero y Damaso Quispe Rodríguez y en grado de Autoría a los imputados Rubén Gary Gonzales Camacho, Jhonny Willy Gonzales Paty y Milton Víctor Canaviri Rocha; no obstante, había omitido determinar que la sanción impuesta era SIN DERECHO A INDULTO conforme el art. 252 del CP, error que solicitaron sea enmendado conforme prevé el art. 414 del CPP. Efectuado el sorteo, fueron remitidos los antecedentes a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que observó el recurso; en cuyo mérito, los acusadores particulares lo subsanaron mediante memorial de fs. 5383 a 5384.
En vista del memorial de subsanación, el Auto de Vista impugnado, abrió su competencia alegando que se debía tener en cuenta el Auto Supremo 110/2013-RRC de 22 de abril, que refiere: “corresponde recordar que el art. 39 inc. 1) del CP, y que sirvió de fundamento en la decisión del Tribunal de apelación, de manera muy clara estableció que la atenuante especial se aplicará ‘… en los casos en que este Código disponga expresamente’, precepto legal introducido por el legislador que delimita las situaciones a las que puede ser aplicado, y en lo que respecta al caso analizado, conforme se desglosó en el acápite anterior, no podía ser aplicado por el Tribunal de Sentencia ni por el Tribunal de apelación, al tipo penal de asesinato establecido en el art. 252 del CP que señala que, el autor de este delito, ‘Será sancionado con la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto …’, precisamente porque este tipo penal no contiene una disposición expresa que permita su aplicación al mismo, pues así lo definió el legislador, en función a las valoraciones sociales respecto de este tipo penal en particular, cuya consecuencia, resulta en la afectación del más sagrado de los derechos, “el derecho a la vida que tiene todo ser humano’, tal es así que, no sólo determinó sancionar con la pena más grave establecida en el ordenamiento jurídico, sino que además, introdujo con la imperatividad del caso, la previsión legal que señala: ‘sin derecho a indulto’, razonamiento que desdice el escaso argumento con que se aplicó al caso la previsión de art. 39 inc. 1) del CP; por ello, en principio, es posible afirmar que, la Sentencia como el Auto de Vista que confirmó la misma, no son consecuentes con las normas mencionadas, ni con el razonamiento ahora expresado. Para orientar mejor la presente Resolución, y para entender las razones que han motivado la decisión del legislador, al momento de imponer la pena máxima al delito de Asesinato, así como para desvirtuar los fundamentos de la Resolución impugnada; además, de negar la posibilidad del indulto, conviene señalar que el sistema de ejecución penal en Bolivia, vigente desde 2001, concede una serie de beneficios a las personas sometidas a condena con penas privativas de libertad, entre ellos, el beneficio de extramuro previsto en el art. 169 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, que para acogerse al mismo, como primer requisito establece: ‘no estar condenado por delito que no permita el indulto’, siendo este un límite que impuso el legislador para impedir que las personas condenadas por tan grave delito, que hubieran cumplido la mitad de la condena (pena) impuesta (serían quince años en el caso del asesinato), puedan acogerse a dicho beneficio, siendo ésta, una razón adicional al razonamiento expresado en el fundamento anterior, que hace entender que no es posible aplicar el art. 39 inc. 1) del CP, al tipo penal de Asesinato, pues lo contrario implicaría la posibilidad de llegar a un extremo inimaginable, que un condenado por el delito de Asesinato pueda acogerse a dicho beneficio al haber cumplido siete años y medio de la condena impuesta, que en el caso analizado, es de quince años. Además, siempre en el marco de la Ley de Ejecución de Penas, corresponde señalar que en el ordenamiento jurídico nacional existe el beneficio denominado ‘libertad condicional’, que por definición del art. 174 del CP, se constituye en el último período del Sistema Progresivo, es aplicable a todo condenado sea cual fuere el tipo penal, incluido el delito de Asesinato, pues sólo basta haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, haber observado buena conducta, no haber sido sancionado por faltas graves y muy graves en el último año y haber demostrado vocación de trabajo, previsión que aplicada al tipo penal de Asesinato que motiva la presente causa, significa que todo condenado por dicho delito, para beneficiarse con libertad condicional, deberá cumplir necesariamente veinte años. La razón porque este Tribunal invoca tal presupuesto legal, es porque coadyuva a demostrar que, el único beneficio que puede obtener un condenado por el delito de asesinato, cuya pena, como es sabido, es treinta años de presidio sin derecho a indulto, es el de la libertad condicional cuando haya cumplido mínimamente los veinte años iniciales de la condena que le fue impuesta; una razón más, que evidencia que la pena de quince años sin derecho a indulto impuesta por el Tribunal de Sentencia y confirmada por el Tribunal de apelación, resultan arbitrarias y sin una correcta interpretación y aplicación de los preceptos denunciados”, razonamiento jurídico, que le resulta aplicable, ya que, la Sentencia establece la condena de Fidel Cuentas Romero, Damaso Quispe Rodríguez por el delito de Instigador relacionado con el delito de Asesinato art. 252 núm. 4) del CP, y con relación a Rubén Gary Gonzales Camacho, Jhonny Willy Gonzales Paty y Milton Víctor Canaviri Rocha se les condena por el delito de Asesinato art. 252 inc. 2) y 4) del CP, sin establecer que la imposición de tales sanciones corresponde ser aplicada “sin derecho a indulto”, como taxativamente se encuentra establecido en el art. 252 del CP, que establece “será sancionado con la pena de presidio de treinta (30) años, sin derecho a indulto”, por lo que, constata que la sentencia no establece la determinación sin derecho a indulto; en cuyo mérito, afirma que debe tomarse en cuenta lo establecido por el art. 414 del CPP, ya que, dicho aspecto es subsanable, por lo que establece, que la condena de las personas mencionadas es sin derecho a indulto.
De esa relación necesaria de antecedentes, no resulta evidente la denuncia planteada por el recurrente, puesto que, el Tribunal de alzada explicó que el Tribunal de mérito condenó al imputado por el delito de Instigador en relación al delito de Asesinato con pena de 30 años de presidio; no obstante, había omitido establecer que dicha sanción conforme lo previsto por el art. 252 del CP, correspondía ser aplicada con la determinación “sin derecho a indulto”, aspecto que resulta coherente y evidente, pues si bien el recurrente como afirma, fue condenado por el delito de Instigador, éste conforme el art. 22 del CP, respecto a la pena refiere que: “Será sancionado con la pena prevista para el autor del delito”, entonces, como fue en relación al delito de Asesinato, ciertamente a la pena impuesta, correspondía la determinación “sin derecho a indulto”, que no fue determinado en la Sentencia, por lo que el Auto de Vista impugnado advertido de la omisión en la que incurrió la Sentencia, señaló que era subsanable, por lo que, tomando en cuenta lo previsto por el art. 414 del CPP, estableció que la condena de los imputados era “sin derecho a indulto”, conclusión que resulta consecuente con la norma y con el entendimiento jurisprudencial en el que se apoyó, pues el Auto Supremo 110/2013-RRC de 22 de abril, en esencia estableció que el delito de Asesinato por voluntad del legislador tiene una sanción determinada, que no ingresa dentro de los alcances del art. 39 inc. 1) del CP (atenuantes especiales), como pretende el recurrente, ello por la propia decisión del legislador, que por la gravedad del delito no vio otorgar el beneficio de reducción a la mitad de la pena para quien atente contra el derecho a la vida; por el contrario, se determinó sancionar al que comete el delito de Asesinato con la pena más grave (treinta años de presidio) con la imperatividad “sin derecho a indulto”; por lo que, no resulta evidente que el Auto de Vista sin la debida fundamentación hubiere agravado la pena, como arguye el recurrente, sino que por el contrario explicó su decisión legal y doctrinalmente.
Por los argumentos expuestos, se concluye que el fallo impugnado no incurrió en contradicción con el Auto Supremo invocado; toda vez, que fundamentó de forma coherente, suficiente, con apego a la norma y a la doctrina legal de este Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto, explicó por qué era aplicable la pena de 30 años de presidio con la adición “sin derecho a indulto”, en consecuencia, el reclamo en cuestión deviene en infundado.
III.2. En cuanto al recurso del imputado Damaso Quispe Rodríguez.
Sintetizado el reclamo, el recurrente refiere que el Auto de Vista no reparó su denuncia referente a la falta de la firma en Sentencia de la Dra. Elisa Lovera Gutiérrez y su imposibilidad de determinar si participó en la deliberación, limitándose el Tribunal de alzada a desmerecer el agravio apoyándose en el Auto Supremo 931/2016-RRC de 24 de noviembre, dando a entender que el mismo permitía la prosecución del juicio con sólo dos jueces, haciendo hincapié en que nadie habría objetado la separación de la Juez Elisa Lovera ni la prosecución del juicio con dos jueces, aspecto que considera defecto absoluto ya que el precedente haría referencia a la transición de la composición de los Tribunales de sentencia en los juicios ya iniciados; no obstante, su juicio fue dispuesto mediante auto de apertura de juicio de 8 de julio de 2016 aperturándose formalmente el 16 de agosto de 2016 con tres jueces técnicos, por lo que le resulta aplicable la Ley 586 respecto a las modificaciones al CPP, donde el art. 8 modifica el art. 52 del CPP, además que el hecho para el 30 de octubre de 2014, no ocurrió produciéndose recién el 21 de enero de 2015.
Sobre la problemática planteada invocó el Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Despojo donde constató que el Auto de Vista impugnado al advertir la supuesta "falta de valoración de la declaratoria de herederos" (que no fue ofrecida por los imputados) y establecer como fundamento para anular la sentencia, disponiendo el reenvío, afectó los derechos del querellante, que constituye defecto absoluto que atenta contra los principios de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, al no haber comprobado previamente, el no ofrecimiento de prueba antes del juicio ni la introducción a juicio como prueba extraordinaria, incurriendo el Auto de Vista en violación a la garantía constitucional del debido proceso, aspecto por el que fue dejado sin efecto, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “El Tribunal de apelación se encuentra en el deber de cuidar que los actos procesales y los actuados jurisdiccionales se encuentren dentro del marco del imperio de la legalidad, además de precautelar que dichos actos no afecten los derechos y garantías constitucionales. El control y tutela jurisdiccional debe ser efectivo, riguroso, exento de contradicciones, cuidando que no afecte los principios procesales, sustanciales y/o constitucionales.
Cuando el Tribunal de Apelación detecte un defecto absoluto de procedimiento, sentencia, vicio sustantivo y/o constitucional, debe ponderar el acto que ocasiona el defecto, calificar el defecto si es absoluto o relativo, en cualquier de los casos debe describir con precisión el acto señalado como defecto; asimismo evidenciar si afecta a derechos y garantías constitucionales; para luego comprobar si es imprescindible la realización de un nuevo juicio o prescindir de él y resolver directamente; finalmente el Tribunal de Apelación resuelve asuntos de puro derecho tomando en cuenta hechos comprobados en el juicio oral y contradictorio, debiendo necesariamente llevar la resolución que dicte el Tribunal de Alzada el fundamento jurídico correspondiente.
En esta misma línea jurisprudencial, referido a los defectos absolutos, donde las resoluciones carecen de fundamento jurídico, y que dicha omisión se constituye en defecto absoluto, se ha pronunciado el Auto Supremo Nº 479 Sucre 08 de diciembre de 2005 que establece: `Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, este defecto está previsto en el artículo 370 inciso 5) en relación al artículo 169 inciso 3) ambos del Código de Procedimiento Penal´”.
Como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada, corresponde señalar que el recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así, la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
En esa línea esta Sala Penal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha precisado que: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
Efectuada esa precisión, a los fines de resolver la problemática planteada necesariamente se debe acudir al Auto Supremo invocado, a objeto de verificar si fue o no contradicho, teniendo en cuenta los criterios desarrollados en relación a la labor de contraste que esta Sala debe realizar a tiempo de resolver un recurso en el fondo, siendo necesario que en materia procesal el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar, en el caso de autos, se observa que no se está ante una situación procesal similar; toda vez, que la doctrina contenida en el Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006, surgió por cuanto el Auto de Vista advirtió la supuesta falta de valoración de prueba (declaratoria de herederos), que no fue ofrecida por los imputados, fundamento que sirvió para anular la sentencia, en afectación a los derechos de la parte querellante, al no haber comprobado el Tribunal de alzada previamente, el no ofrecimiento de prueba; en cambio, en el presente caso, el recurrente alega, que el Tribunal de alzada no reparó su denuncia referente a la falta de firma de una Juez en la Sentencia y su imposibilidad de determinar si participó en la deliberación, denuncia que no guarda relación alguna con los fundamentos del precedente invocado.
Por los fundamentos expuestos y por la naturaleza del recurso de casación, queda establecido que el precedente invocado respecto al presente motivo no resulta aplicable al Auto de Vista impugnado; toda vez, que no contiene una problemática similar; en consecuencia, deviene en infundado
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Fidel Cuentas Romero, de fs. 5622 a 5629; y, Damaso Quispe Rodríguez, de fs. 5663 a 5668 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 998/2019-RRC
Sucre, 22 de octubre de 2019
Expediente : La Paz 57/2019
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Rubén Gary Gonzales Camacho y otros
Delito : Asesinato
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 5 y 15 de abril de 2019, cursantes de fs. 5622 a 5629 vta., y 5663 a 5668 vta., Fidel Cuentas Romero y Damaso Quispe Rodríguez, respectivamente interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 017/2019 de 6 de marzo, de fs. 5596 a 5606 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Javier Anthony, Edgar y Mercedes de apellidos Choque Vargas en contra de Rubén Gary Gonzales Camacho, Jhonny Willy Gonzales Paty, Gabriela Mary Choque Mollinedo, Luis Fernando Quispe Chura, Milton Víctor Canaviri Rocha y los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 11/2017 de 25 de abril (fs. 4094 a 4142), el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Fidel Cuentas Romero y Damaso Quispe Rodríguez autores de la comisión del delito de Instigación en relación al delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 22 en relación al art. 252 inc. 4) del CP, imponiendo la pena de 30 años de presidio; Rubén Gary Gonzales Camacho, Jhonny Willy Gonzáles Paty y Milton Víctor Canaviri Rocha, autores del delito de Asesinato tipificado por el art. 252 inc. 2) y 4) del CP, imponiendo la sanción de 30 años de presidio; Gabriela Mary Choque Mollinedo y Luis Fernando Quispe Chura, autores de la comisión del delito de Asesinato en grado de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 252 en relación al art. 171 del CP, imponiendo la pena de 2 años de reclusión. Asimismo, dispuso la confiscación del vehículo motorizado marca Zusuki, modelo 1995, clase Vagoneta, con placa de circulación 2280-IYK.
Contra la referida Sentencia, los imputados Rubén Gary Gonzales Camacho y Jhonny Willy Gonzales Patty (fs. 4254 a 4260), Fidel Cuentas Romero (fs. 4262 a 4267 vta.), Milton Víctor Canaviri Rocha (fs. 4269 a 4313), Damaso Quispe Rodríguez (fs. 4521 a 4530), Mercedes, Javier Anthony y Edgar Choque Vargas (fs. 4545 a 4546 vta.), respectivamente interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 017/2019 de 6 de marzo, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los recursos interpuestos por los imputados y procedente el recurso planteado por los acusadores particulares; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con la única rectificación y complementación de que la sanción impuesta por el delito de Asesinato en grado de autoría o instigador es una sanción de 30 años de presidio “sin derecho a indulto” para los imputados Rubén Gary Gonzales Camacho, Jhonny Willy Gonzales Patty, Damaso Quispe Rodríguez, Milton Víctor Canaviri Rocha y Fidel Cuentas Romero. Notificado con tal determinación Damaso Quispe Rodríguez solicitó aclaración y complementación, que fue rechazado por Auto de 10 de abril de 2019, que motivó la interposición de los recursos de casación.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
De los memoriales de los recursos de casación de Fidel Cuentas Romero y Damaso Quispe Rodríguez y del Auto Supremo 584/2019-RA de 12 de agosto, se admitieron los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Recurso de Fidel Cuentas Romero.
Manifiesta el recurrente que el Auto de Vista impugnado sin fundamentación le agravó la pena; toda vez, que lo condenó “sin derecho a indulto”, sin considerar que su persona cuenta con 69 años de edad y con diabetes, por lo que la Ley de Ejecución Penal y Supervisión en su art. 196 señala: que los condenados que hubieran cumplido la edad de 60 años durante la ejecución de la condena, podrán cumplir el resto de la misma en detención domiciliaria, salvo aquellos que hubiese sido condenados por delitos que no admitan indulto; empero, el Auto de Vista impugnado le ocasionó perjuicio; puesto que, no explicó el por qué sería aplicable la pena de 30 años de presidio con la adición de “sin derecho a indulto”, cuando dicha corrección no es aplicable, ya que en el delito de Asesinato en relación al art. 22 del CP, no existe norma que imposibilite la aplicación de las atenuantes previstas por el art. 39 núm. 1) del CP, aspecto que fue cuestionado en su recurso de apelación restringida; no obstante, el Tribunal de alzada, se limitó a señalar que no existen atenuantes, sin explicar legal ni doctrinalmente su conclusión, hecho que viola su derecho al debido proceso que genera incertidumbre sobre la norma que aplicó el Tribunal de alzada. Al respecto invoca el Auto Supremo 326/2012 de 12 de noviembre.
Recurso de Damaso Quispe Rodríguez.
Reclama que el Auto de Vista impugnado no reparó su denuncia referente a la falta de la firma en Sentencia de la Dra. Elisa Lovera Gutiérrez y su imposibilidad de determinar si participó en la deliberación, precisando como norma vulnerada el art. 360 inc. 3) y 5) del CPP, relativo a los requisitos de la Sentencia y el art. 52 del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, limitándose el Tribunal de alzada a desmerecer el agravio apoyándose en el Auto Supremo 931/2016-RRC de 24 de noviembre, dando a entender que el mismo permitía la prosecución del juicio con sólo dos jueces, haciendo hincapié en que nadie habría objetado la separación de la Juez Elisa Lovera ni la prosecución del juicio con dos jueces, aspecto que considera defecto absoluto ya que el precedente haría referencia a la transición de la composición de los Tribunales de sentencia en los juicios ya iniciados; no obstante, su juicio fue dispuesto mediante auto de apertura de juicio de 8 de julio de 2016 aperturándose formalmente el 16 de agosto de 2016 con tres jueces técnicos, por lo que le resulta aplicable la Ley 586 respecto a las modificaciones al CPP, donde el art. 8 modifica el art. 52 del CPP, además que el hecho para el 30 de octubre de 2014, no ocurrió produciéndose recién el 21 de enero de 2015. Al respecto invoca el Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006.
I.1.2. Petitorio.
Fidel Cuentas Romero solicita se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado, ordenando se emita nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable; por su parte, Damaso Quispe Rodríguez impetra se declare la procedencia de su recurso de casación y como emergencia se establezca la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 584/2019-RA de 12 de agosto, de fs. 5694 a 5699, este Tribunal admitió los recursos de casación formulados por los imputados Fidel Cuentas Romero y Damaso Quispe Rodríguez, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1.De la Sentencia.
Por Sentencia 11/2017 de 25 de abril, el Tribunal de Sentencia Quinto de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a: Fidel Cuentas Romero y Damaso Quispe Rodríguez autores de la comisión del delito de Instigación en relación al delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 22 en relación al art. 252 inc. 4) del CP, imponiendo la pena de 30 años de presidio; Rubén Gary Gonzales Camacho, Jhonny Willy Gonzáles Paty y Milton Víctor Canaviri Rocha, autores del delito de Asesinato tipificado por el art. 252 inc. 2) y 4) del CP, imponiendo la sanción de 30 años de presidio; Gabriela Mary Choque Mollinedo y Luis Fernando Quispe Chura, autores de la comisión del delito de Asesinato en grado de Encubrimiento, previsto y sancionado por el art. 252 en relación al art. 171 del CP, imponiendo la pena de 2 años de reclusión, bajo los siguientes hechos probados:
El asesinato de la víctima Francisco Choque Ajno, por un disparo de arma de fuego en la frente con orificio de entrada y salida por el occipital derecho realizado por Rubén Gary Gonzales Camacho y Jhonny Willy Gonzales Pati, el 21 de enero de 2015, siendo los autores intelectuales Fidel Cuentas Romero, Dámaso Rodríguez y Milton Víctor Canaviri Rocha.
La víctima era una persona discapacitada y de la tercera edad.
II.2. De los recursos de apelación restringida.
II.2.1. Del recurso de Dámaso Quispe Rodríguez.
Notificado con la Sentencia, formuló recurso de apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos, vinculados al motivo de casación:
Defecto absoluto de la Sentencia por falta de la firma de uno de los jueces y su imposibilidad de determinar si participó en la deliberación, arts. 407.II, 370 núm. 9) y 169 núm. 1) del CPP, afirma que la Sentencia y su Auto Complementario sólo se encuentra firmada por dos Jueces que son Edgar Choquenaira Ychota y Viviana Alanoca Acarapi, y no por los tres Jueces que figuraron en el Auto de Apertura de juicio de 8 de julio de 2016 (fs. 3678 a 3679), faltando la firma de la Juez Elisa Lovera, llevándole a deducir que la misma no participó en la deliberación y votación de la Sentencia conforme prevé los arts. 358 y 359.II núm. 2) y 3) del CPP, incumpliéndose lo previsto por el art. 52 del CPP, modificado por la Ley 586 de 30 de octubre de 2014 art. 8, que establece la competencia de los Tribunales de sentencia, que estarán integrados por tres jueces técnicos que serán competentes para conocer la sustanciación y resolución del juicio, por lo que considera que la Sentencia y Auto Complementario debieron ser emitidas y firmadas por el Tribunal en su conjunto; sin embargo, no fue dictada con el quorum exigido.
Recurso que fue subsanado mediante memorial de fs. 5388 a 5391.
II.2.2. Del recurso de los acusadores particulares.
Mercedes, Javier Anthony y Edgar todos de apellidos Choque Vargas, interpusieron recurso de apelación restringida, bajo el siguiente argumento:
Inobservancia del art. 252 del CP en relación a la imposición de la sanción, pues si bien la parte dispositiva de la sentencia impone la sanción de 30 años de presidio por el delito de Asesinato en grado de Instigación a los imputados Fidel Cuentas Romero y Damaso Quispe Rodríguez y en grado de Autoría a los imputados Rubén Gary Gonzales Camacho, Jhonny Willy Gonzales Paty y Milton Víctor Canaviri Rocha; no obstante, omite determinar que la sanción impuesta es SIN DERECHO A INDULTO conforme dispone el art. 252 del CP, error que solicita sea enmendado conforme prevé el art. 414 del CPP.
Recurso que fue subsanado mediante memorial de fs. 5383 a 5384.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista impugnado, declaró improcedentes los recursos interpuestos por los imputados y procedente el recurso planteado por los acusadores particulares; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con la única rectificación y complementación de que la sanción impuesta por el delito de Asesinato en grado de autoría o instigador es una sanción de 30 años de presidio “sin derecho a indulto” para los imputados Rubén Gary Gonzales Camacho, Jhonny Willy Gonzales Patty, Damaso Quispe Rodríguez, Milton Víctor Canaviri Rocha y Fidel Cuentas Romero, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:
Con relación a la apelación formulada por Rubén Gary Gonzales Camacho.
En cuanto a la vulneración de la garantía del Juez natural, ya que, en todas las actas de juicio se verificaría la existencia de tres firmas; sin embargo, la sentencia sólo contaría con la firma de dos jueces, corresponde referir lo determinado en el Auto Supremo 931/2016-RRC de 24 de noviembre que establece: “con relación a los arts. 5 de la Ley 586, 60 de la LOJ y 318 del CPP, tratándose de un Tribunal colegiado integrado por tres jueces técnicos dos hacen quórum y de ningún modo sus decisiones podrían considerarse anómalas; además, explicó que se debe considerar la previsión del art. 52 del CPP, el cual establece que los juicios se celebraran con un juez técnico y dos ciudadanos en previsión a la parte final del art. 336 del CPP, aclarando que ahora en la actualidad se debe tener en cuenta que ya no existen los jueces ciudadanos, los juicios se celebraran hasta con dos jueces técnicos los que hacen el quórum respectivo para emitir las la resoluciones que correspondan lo contrario significaría negar los principios de eficacia, eficiencia y celeridad establecidos en el art. 180.I de la CPE, de la misma forma de manera fundada afirmó que este entendimiento se encuentra acorde a lo establecido por el art. 1 de la Ley 586, de donde se establece que incluso en situaciones de causas pendientes a la vigencia de la Ley 586 se autoriza la celebración de los mismos a cargo de un solo juez técnico en aplicación a la disposición transitoria cuarta.”, razonamientos que son plenamente aplicables al caso en análisis, ya que, de obrados se demuestra que los Jueces del Tribunal de sentencia en la audiencia de juicio oral de 12 de abril de 2017 determinaron la separación de la tercer juez expresando lo siguiente: “la Dra. Elisa Lovera Gutiérrez formaba parte de este Tribunal y que la misma desde la fecha 3/04/2017 ha sido designada como Vocal del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz por lo que su retorno es definitivo no volverá más a formar parte y que conforme a procedimiento y las circulares del alto Tribunal Supremo de Justicia que una vez desarrollado el juicio, producido las pruebas, los dos jueces son competentes y hacen quorum por lo que se proseguí con la presente audiencia”, acontecido lo cual el abogado de la defensa solicitó que se convoque al Sof. 2do. Tito Llusco Canqui, prosiguiéndose de manera normal con el desarrollo de la audiencia de juicio, lo que demuestra que ninguna de las partes procesales objetó la decisión de separación de la tercer juez y menos aún objetaron la prosecución del juicio solo con dos jueces técnicos, convalidando dicho acto, por lo que no se puede considerar como agravio.
Respecto a la apelación formulada por los acusadores particulares.
En cuanto, a la disposición legal inobservada y violada prevista en el art. 252 del CP en relación a la imposición de la sanción que es SIN DERECHO A INDULTO, se debe tener en cuenta el Auto Supremo 110/2013-RRC de 22 de abril (que transcribe), que resulta plenamente aplicable al caso en análisis; por cuanto, de la revisión de la Sentencia establece en la parte dispositiva la condena de Fidel Cuentas Romero, Damaso Quispe Rodríguez por el delito de Instigador relacionado con el delito de Asesinato art. 252 núm. 4) del CP, y con relación a Rubén Gary Gonzales Camacho, Jhonny Willy Gonzales Paty y Milton Víctor Canaviri Rocha se les condena por el delito de Asesinato art. 252 inc. 2) y 4) del CP, sin establecer que la imposición de tales sanciones corresponden ser aplicadas “sin derecho a indulto”, tal como taxativamente se encuentra establecido en el art. 252 del CP el cual establece “será sancionado con la pena de presidio de treinta (30) años, sin derecho a indulto”, por lo que del Auto Supremo mencionado y al haberse revisado la Sentencia se puede constatar tal agravio; en cuyo mérito, debe tomarse en cuenta lo establecido por el art. 414 del CPP, que es aplicable al presente caso ya que el Tribunal de mérito no estableció tal aspecto, y siendo el mismo subsanable, se establece la condena de las personas anteriormente mencionadas “sin derecho a indulto”.
Respecto al recurso de Dámaso Quispe Rodríguez.
En cuanto al defecto de sentencia de la falta de firma de un Juez, tratándose del mismo reclamo que fue formulado por los coacusados Rubén Gary Gonzales Camacho y Jhonny Willy Gonzales Patty, por cuestiones de economía procesal -se ratifica en las conclusiones expresadas en el acápite III.4 de la Resolución-.
II.4. Del Auto de aclaración y explicación.
Notificado con el Auto de Vista el imputado Damaso Quispe Rodríguez, solicitó aclaración y complementación, que fue rechazada por el Tribunal de alzada mediante Auto de 10 de abril de 2019 (fs. 5634 y vta.).
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN
CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el presente caso, este Tribunal admitió los recursos de casación de: 1. Fidel Cuentas Romero a los fines de evidenciar si el Auto de Vista impugnado sin fundamentación agravó la pena adicionando “sin derecho a indulto”, sin explicar por qué sería aplicable la pena de 30 años de presidio con tal adición; además, que no existe norma expresa que imposibilite la aplicación de atenuantes que prevé el art. 39 núm. 1) del CPP; y, 2. Damaso Quispe Rodríguez, a fin de constatar si el Auto de Vista impugnado no reparó su denuncia referente a que en la Sentencia falta la firma de la Juez Elisa Lovera Gutiérrez y su imposibilidad de determinar si participó en la deliberación, limitándose a desmerecer el agravio apoyándose en el Auto Supremo 931/2016-RRC de 24 de noviembre. Consecuentemente, corresponde resolver las problemáticas planteadas mediante la labor de contraste.
III.1. Respecto al recurso del imputado Fidel Cuentas Romero.
El recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado sin fundamentación agravó la pena, toda vez que lo condenó “sin derecho a indulto”, sin considerar que su persona cuenta con 69 años de edad y con diabetes; además, sin explicar el por qué sería aplicable la pena de 30 años de presidio con la adición, cuando dicha corrección no es aplicable, ya que en el delito de Asesinato en relación al art. 22 del CP, no existe norma que imposibilite la aplicación de las atenuantes previstas por el art. 39 núm. 1) del CP; no obstante, el Tribunal de alzada, se limitó a señalar que no existen atenuantes, sin explicar legal ni doctrinalmente su conclusión.
Al respecto, invocó el Auto Supremo 326/2012 de 12 de noviembre, que fue dictado por la Sala Penal Primera de este Tribunal Supremo de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas donde constató que el Auto de Vista impugnado no obró en sujeción a las leyes; por cuanto, infringió el deber de fundamentación a tiempo de confirmar la Sentencia en relación a la pena impuesta, sin considerar que la Sentencia, no consignó los fundamentos para la imposición de la pena que respalden la determinación de la sanción, que se constituye un defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, aspecto por el que fue dejado sin efecto el Auto de Vista impugnado, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable: “Constituye uno de los elementos esenciales del ‘debido proceso’ la correspondiente fundamentación de las resoluciones, las mismas que deben ser motivadas, individualizando la responsabilidad penal del imputado.
En lo que corresponde a la imposición de la pena al autor del hecho antijurídico el Tribunal de mérito así como el Tribunal de Apelación deben tomar en cuenta para determinar el quantum de la pena, las atenuantes y agravantes que hubieran a favor o en contra del acusado considerando la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias, los móviles que le impulsaron para la comisión del mismo, conforme determinan los artículos 37, 38, 39 y 40 del Código Sustantivo en materia penal, señalando porque razón llegan a esa determinación, siendo esencial el equilibrio y la proporcionalidad que debe existir entre la culpabilidad y la punición que constituye uno de los rasgos esenciales del derecho penal, pues el omitir los razonamientos constituye un defecto absoluto a tenor del artículo 370 inc. 1) art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal y a los derechos y garantías previstos en la Constitución, Tratados y Convenios Internacionales”. (El resaltado es propio).
Del precedente expuesto, se tiene que resolvió una cuestión procesal concerniente a la insuficiente fundamentación que resulta similar a la denuncia planteada por el recurrente; consiguientemente, corresponde ingresar a la labor de contraste, siendo necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, que ante la emisión de la Sentencia condenatoria contra el imputado y Damaso Quispe Rodríguez por la comisión del delito de instigación en relación al delito de Asesinato, previsto y sancionado por el art. 22 en relación al art. 252 inc. 4) del CP, imponiendo la pena de 30 años de presidio, además de los imputados, los acusadores particulares conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.2.2 de este Auto Supremo, interpusieron recurso de apelación restringida en el que reclamaron la inobservancia y vulneración del art. 252 del CP, en relación a la imposición de la sanción, ya que, si bien la parte dispositiva de la sentencia impone la sanción de 30 años de presidio por el delito de Asesinato en grado de Instigación a los imputados Fidel Cuentas Romero y Damaso Quispe Rodríguez y en grado de Autoría a los imputados Rubén Gary Gonzales Camacho, Jhonny Willy Gonzales Paty y Milton Víctor Canaviri Rocha; no obstante, había omitido determinar que la sanción impuesta era SIN DERECHO A INDULTO conforme el art. 252 del CP, error que solicitaron sea enmendado conforme prevé el art. 414 del CPP. Efectuado el sorteo, fueron remitidos los antecedentes a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que observó el recurso; en cuyo mérito, los acusadores particulares lo subsanaron mediante memorial de fs. 5383 a 5384.
En vista del memorial de subsanación, el Auto de Vista impugnado, abrió su competencia alegando que se debía tener en cuenta el Auto Supremo 110/2013-RRC de 22 de abril, que refiere: “corresponde recordar que el art. 39 inc. 1) del CP, y que sirvió de fundamento en la decisión del Tribunal de apelación, de manera muy clara estableció que la atenuante especial se aplicará ‘… en los casos en que este Código disponga expresamente’, precepto legal introducido por el legislador que delimita las situaciones a las que puede ser aplicado, y en lo que respecta al caso analizado, conforme se desglosó en el acápite anterior, no podía ser aplicado por el Tribunal de Sentencia ni por el Tribunal de apelación, al tipo penal de asesinato establecido en el art. 252 del CP que señala que, el autor de este delito, ‘Será sancionado con la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto …’, precisamente porque este tipo penal no contiene una disposición expresa que permita su aplicación al mismo, pues así lo definió el legislador, en función a las valoraciones sociales respecto de este tipo penal en particular, cuya consecuencia, resulta en la afectación del más sagrado de los derechos, “el derecho a la vida que tiene todo ser humano’, tal es así que, no sólo determinó sancionar con la pena más grave establecida en el ordenamiento jurídico, sino que además, introdujo con la imperatividad del caso, la previsión legal que señala: ‘sin derecho a indulto’, razonamiento que desdice el escaso argumento con que se aplicó al caso la previsión de art. 39 inc. 1) del CP; por ello, en principio, es posible afirmar que, la Sentencia como el Auto de Vista que confirmó la misma, no son consecuentes con las normas mencionadas, ni con el razonamiento ahora expresado. Para orientar mejor la presente Resolución, y para entender las razones que han motivado la decisión del legislador, al momento de imponer la pena máxima al delito de Asesinato, así como para desvirtuar los fundamentos de la Resolución impugnada; además, de negar la posibilidad del indulto, conviene señalar que el sistema de ejecución penal en Bolivia, vigente desde 2001, concede una serie de beneficios a las personas sometidas a condena con penas privativas de libertad, entre ellos, el beneficio de extramuro previsto en el art. 169 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, que para acogerse al mismo, como primer requisito establece: ‘no estar condenado por delito que no permita el indulto’, siendo este un límite que impuso el legislador para impedir que las personas condenadas por tan grave delito, que hubieran cumplido la mitad de la condena (pena) impuesta (serían quince años en el caso del asesinato), puedan acogerse a dicho beneficio, siendo ésta, una razón adicional al razonamiento expresado en el fundamento anterior, que hace entender que no es posible aplicar el art. 39 inc. 1) del CP, al tipo penal de Asesinato, pues lo contrario implicaría la posibilidad de llegar a un extremo inimaginable, que un condenado por el delito de Asesinato pueda acogerse a dicho beneficio al haber cumplido siete años y medio de la condena impuesta, que en el caso analizado, es de quince años. Además, siempre en el marco de la Ley de Ejecución de Penas, corresponde señalar que en el ordenamiento jurídico nacional existe el beneficio denominado ‘libertad condicional’, que por definición del art. 174 del CP, se constituye en el último período del Sistema Progresivo, es aplicable a todo condenado sea cual fuere el tipo penal, incluido el delito de Asesinato, pues sólo basta haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, haber observado buena conducta, no haber sido sancionado por faltas graves y muy graves en el último año y haber demostrado vocación de trabajo, previsión que aplicada al tipo penal de Asesinato que motiva la presente causa, significa que todo condenado por dicho delito, para beneficiarse con libertad condicional, deberá cumplir necesariamente veinte años. La razón porque este Tribunal invoca tal presupuesto legal, es porque coadyuva a demostrar que, el único beneficio que puede obtener un condenado por el delito de asesinato, cuya pena, como es sabido, es treinta años de presidio sin derecho a indulto, es el de la libertad condicional cuando haya cumplido mínimamente los veinte años iniciales de la condena que le fue impuesta; una razón más, que evidencia que la pena de quince años sin derecho a indulto impuesta por el Tribunal de Sentencia y confirmada por el Tribunal de apelación, resultan arbitrarias y sin una correcta interpretación y aplicación de los preceptos denunciados”, razonamiento jurídico, que le resulta aplicable, ya que, la Sentencia establece la condena de Fidel Cuentas Romero, Damaso Quispe Rodríguez por el delito de Instigador relacionado con el delito de Asesinato art. 252 núm. 4) del CP, y con relación a Rubén Gary Gonzales Camacho, Jhonny Willy Gonzales Paty y Milton Víctor Canaviri Rocha se les condena por el delito de Asesinato art. 252 inc. 2) y 4) del CP, sin establecer que la imposición de tales sanciones corresponde ser aplicada “sin derecho a indulto”, como taxativamente se encuentra establecido en el art. 252 del CP, que establece “será sancionado con la pena de presidio de treinta (30) años, sin derecho a indulto”, por lo que, constata que la sentencia no establece la determinación sin derecho a indulto; en cuyo mérito, afirma que debe tomarse en cuenta lo establecido por el art. 414 del CPP, ya que, dicho aspecto es subsanable, por lo que establece, que la condena de las personas mencionadas es sin derecho a indulto.
De esa relación necesaria de antecedentes, no resulta evidente la denuncia planteada por el recurrente, puesto que, el Tribunal de alzada explicó que el Tribunal de mérito condenó al imputado por el delito de Instigador en relación al delito de Asesinato con pena de 30 años de presidio; no obstante, había omitido establecer que dicha sanción conforme lo previsto por el art. 252 del CP, correspondía ser aplicada con la determinación “sin derecho a indulto”, aspecto que resulta coherente y evidente, pues si bien el recurrente como afirma, fue condenado por el delito de Instigador, éste conforme el art. 22 del CP, respecto a la pena refiere que: “Será sancionado con la pena prevista para el autor del delito”, entonces, como fue en relación al delito de Asesinato, ciertamente a la pena impuesta, correspondía la determinación “sin derecho a indulto”, que no fue determinado en la Sentencia, por lo que el Auto de Vista impugnado advertido de la omisión en la que incurrió la Sentencia, señaló que era subsanable, por lo que, tomando en cuenta lo previsto por el art. 414 del CPP, estableció que la condena de los imputados era “sin derecho a indulto”, conclusión que resulta consecuente con la norma y con el entendimiento jurisprudencial en el que se apoyó, pues el Auto Supremo 110/2013-RRC de 22 de abril, en esencia estableció que el delito de Asesinato por voluntad del legislador tiene una sanción determinada, que no ingresa dentro de los alcances del art. 39 inc. 1) del CP (atenuantes especiales), como pretende el recurrente, ello por la propia decisión del legislador, que por la gravedad del delito no vio otorgar el beneficio de reducción a la mitad de la pena para quien atente contra el derecho a la vida; por el contrario, se determinó sancionar al que comete el delito de Asesinato con la pena más grave (treinta años de presidio) con la imperatividad “sin derecho a indulto”; por lo que, no resulta evidente que el Auto de Vista sin la debida fundamentación hubiere agravado la pena, como arguye el recurrente, sino que por el contrario explicó su decisión legal y doctrinalmente.
Por los argumentos expuestos, se concluye que el fallo impugnado no incurrió en contradicción con el Auto Supremo invocado; toda vez, que fundamentó de forma coherente, suficiente, con apego a la norma y a la doctrina legal de este Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto, explicó por qué era aplicable la pena de 30 años de presidio con la adición “sin derecho a indulto”, en consecuencia, el reclamo en cuestión deviene en infundado.
III.2. En cuanto al recurso del imputado Damaso Quispe Rodríguez.
Sintetizado el reclamo, el recurrente refiere que el Auto de Vista no reparó su denuncia referente a la falta de la firma en Sentencia de la Dra. Elisa Lovera Gutiérrez y su imposibilidad de determinar si participó en la deliberación, limitándose el Tribunal de alzada a desmerecer el agravio apoyándose en el Auto Supremo 931/2016-RRC de 24 de noviembre, dando a entender que el mismo permitía la prosecución del juicio con sólo dos jueces, haciendo hincapié en que nadie habría objetado la separación de la Juez Elisa Lovera ni la prosecución del juicio con dos jueces, aspecto que considera defecto absoluto ya que el precedente haría referencia a la transición de la composición de los Tribunales de sentencia en los juicios ya iniciados; no obstante, su juicio fue dispuesto mediante auto de apertura de juicio de 8 de julio de 2016 aperturándose formalmente el 16 de agosto de 2016 con tres jueces técnicos, por lo que le resulta aplicable la Ley 586 respecto a las modificaciones al CPP, donde el art. 8 modifica el art. 52 del CPP, además que el hecho para el 30 de octubre de 2014, no ocurrió produciéndose recién el 21 de enero de 2015.
Sobre la problemática planteada invocó el Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006, que fue dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, en la resolución de un recurso de casación en una causa seguida por el delito de Despojo donde constató que el Auto de Vista impugnado al advertir la supuesta "falta de valoración de la declaratoria de herederos" (que no fue ofrecida por los imputados) y establecer como fundamento para anular la sentencia, disponiendo el reenvío, afectó los derechos del querellante, que constituye defecto absoluto que atenta contra los principios de seguridad jurídica, debido proceso y tutela judicial efectiva, al no haber comprobado previamente, el no ofrecimiento de prueba antes del juicio ni la introducción a juicio como prueba extraordinaria, incurriendo el Auto de Vista en violación a la garantía constitucional del debido proceso, aspecto por el que fue dejado sin efecto, sentando la siguiente doctrina legal aplicable: “El Tribunal de apelación se encuentra en el deber de cuidar que los actos procesales y los actuados jurisdiccionales se encuentren dentro del marco del imperio de la legalidad, además de precautelar que dichos actos no afecten los derechos y garantías constitucionales. El control y tutela jurisdiccional debe ser efectivo, riguroso, exento de contradicciones, cuidando que no afecte los principios procesales, sustanciales y/o constitucionales.
Cuando el Tribunal de Apelación detecte un defecto absoluto de procedimiento, sentencia, vicio sustantivo y/o constitucional, debe ponderar el acto que ocasiona el defecto, calificar el defecto si es absoluto o relativo, en cualquier de los casos debe describir con precisión el acto señalado como defecto; asimismo evidenciar si afecta a derechos y garantías constitucionales; para luego comprobar si es imprescindible la realización de un nuevo juicio o prescindir de él y resolver directamente; finalmente el Tribunal de Apelación resuelve asuntos de puro derecho tomando en cuenta hechos comprobados en el juicio oral y contradictorio, debiendo necesariamente llevar la resolución que dicte el Tribunal de Alzada el fundamento jurídico correspondiente.
En esta misma línea jurisprudencial, referido a los defectos absolutos, donde las resoluciones carecen de fundamento jurídico, y que dicha omisión se constituye en defecto absoluto, se ha pronunciado el Auto Supremo Nº 479 Sucre 08 de diciembre de 2005 que establece: `Se consideran defectos absolutos cuando en la resolución, sea sentencia o Auto de Vista, no existen razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o correspondan a Convenios o Tratados Internacionales, omisión que se constituye en defecto insalvable porque genera incertidumbre a los sujetos procesales, este defecto está previsto en el artículo 370 inciso 5) en relación al artículo 169 inciso 3) ambos del Código de Procedimiento Penal´”.
Como una consideración previa antes de ingresar a resolver la problemática planteada, corresponde señalar que el recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así, la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.
De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se identifiquen plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para que en segundo término, se analice si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
En esa línea esta Sala Penal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha precisado que: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar”.
Efectuada esa precisión, a los fines de resolver la problemática planteada necesariamente se debe acudir al Auto Supremo invocado, a objeto de verificar si fue o no contradicho, teniendo en cuenta los criterios desarrollados en relación a la labor de contraste que esta Sala debe realizar a tiempo de resolver un recurso en el fondo, siendo necesario que en materia procesal el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar, en el caso de autos, se observa que no se está ante una situación procesal similar; toda vez, que la doctrina contenida en el Auto Supremo 418 de 10 de octubre de 2006, surgió por cuanto el Auto de Vista advirtió la supuesta falta de valoración de prueba (declaratoria de herederos), que no fue ofrecida por los imputados, fundamento que sirvió para anular la sentencia, en afectación a los derechos de la parte querellante, al no haber comprobado el Tribunal de alzada previamente, el no ofrecimiento de prueba; en cambio, en el presente caso, el recurrente alega, que el Tribunal de alzada no reparó su denuncia referente a la falta de firma de una Juez en la Sentencia y su imposibilidad de determinar si participó en la deliberación, denuncia que no guarda relación alguna con los fundamentos del precedente invocado.
Por los fundamentos expuestos y por la naturaleza del recurso de casación, queda establecido que el precedente invocado respecto al presente motivo no resulta aplicable al Auto de Vista impugnado; toda vez, que no contiene una problemática similar; en consecuencia, deviene en infundado
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Fidel Cuentas Romero, de fs. 5622 a 5629; y, Damaso Quispe Rodríguez, de fs. 5663 a 5668 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo.
Magistrado Relator Dr. Edwin Aguayo Arando
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela