Auto Supremo AS/0998/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0998/2019-RRC

Fecha: 22-Oct-2019

En vista del memorial de subsanación, el Auto de Vista impugnado, abrió su competencia alegando

En vista del memorial de subsanación, el Auto de Vista impugnado, abrió su competencia alegando que se debía tener en cuenta el Auto Supremo 110/2013-RRC de 22 de abril, que refiere: “corresponde recordar que el art. 39 inc. 1) del CP, y que sirvió de fundamento en la decisión del Tribunal de apelación, de manera muy clara estableció que la atenuante especial se aplicará ‘… en los casos en que este Código disponga expresamente’, precepto legal introducido por el legislador que delimita las situaciones a las que puede ser aplicado, y en lo que respecta al caso analizado, conforme se desglosó en el acápite anterior, no podía ser aplicado por el Tribunal de Sentencia ni por el Tribunal de apelación, al tipo penal de asesinato establecido en el art. 252 del CP que señala que, el autor de este delito, ‘Será sancionado con la pena de treinta años de presidio, sin derecho a indulto …’, precisamente porque este tipo penal no contiene una disposición expresa que permita su aplicación al mismo, pues así lo definió el legislador, en función a las valoraciones sociales respecto de este tipo penal en particular, cuya consecuencia, resulta en la afectación del más sagrado de los derechos, “el derecho a la vida que tiene todo ser humano’, tal es así que, no sólo determinó sancionar con la pena más grave establecida en el ordenamiento jurídico, sino que además, introdujo con la imperatividad del caso, la previsión legal que señala: ‘sin derecho a indulto’, razonamiento que desdice el escaso argumento con que se aplicó al caso la previsión de art. 39 inc. 1) del CP; por ello, en principio, es posible afirmar que, la Sentencia como el Auto de Vista que confirmó la misma, no son consecuentes con las normas mencionadas, ni con el razonamiento ahora expresado. Para orientar mejor la presente Resolución, y para entender las razones que han motivado la decisión del legislador, al momento de imponer la pena máxima al delito de Asesinato, así como para desvirtuar los fundamentos de la Resolución impugnada; además, de negar la posibilidad del indulto, conviene señalar que el sistema de ejecución penal en Bolivia, vigente desde 2001, concede una serie de beneficios a las personas sometidas a condena con penas privativas de libertad, entre ellos, el beneficio de extramuro previsto en el art. 169 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, que para acogerse al mismo, como primer requisito establece: ‘no estar condenado por delito que no permita el indulto’, siendo este un límite que impuso el legislador para impedir que las personas condenadas por tan grave delito, que hubieran cumplido la mitad de la condena (pena) impuesta (serían quince años en el caso del asesinato), puedan acogerse a dicho beneficio, siendo ésta, una razón adicional al razonamiento expresado en el fundamento anterior, que hace entender que no es posible aplicar el art. 39 inc. 1) del CP, al tipo penal de Asesinato, pues lo contrario implicaría la posibilidad de llegar a un extremo inimaginable, que un condenado por el delito de Asesinato pueda acogerse a dicho beneficio al haber cumplido siete años y medio de la condena impuesta, que en el caso analizado, es de quince años. Además, siempre en el marco de la Ley de Ejecución de Penas, corresponde señalar que en el ordenamiento jurídico nacional existe el beneficio denominado ‘libertad condicional’, que por definición del art. 174 del CP, se constituye en el último período del Sistema Progresivo, es aplicable a todo condenado sea cual fuere el tipo penal, incluido el delito de Asesinato, pues sólo basta haber cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, haber observado buena conducta, no haber sido sancionado por faltas graves y muy graves en el último año y haber demostrado vocación de trabajo, previsión que aplicada al tipo penal de Asesinato que motiva la presente causa, significa que todo condenado por dicho delito, para beneficiarse con libertad condicional, deberá cumplir necesariamente veinte años. La razón porque este Tribunal invoca tal presupuesto legal, es porque coadyuva a demostrar que, el único beneficio que puede obtener un condenado por el delito de asesinato, cuya pena, como es sabido, es treinta años de presidio sin derecho a indulto, es el de la libertad condicional cuando haya cumplido mínimamente los veinte años iniciales de la condena que le fue impuesta; una razón más, que evidencia que la pena de quince años sin derecho a indulto impuesta por el Tribunal de Sentencia y confirmada por el Tribunal de apelación, resultan arbitrarias y sin una correcta interpretación y aplicación de los preceptos denunciados”, razonamiento jurídico, que le resulta aplicable, ya que, la Sentencia establece la condena de Fidel Cuentas Romero, Damaso Quispe Rodríguez por el delito de Instigador relacionado con el delito de Asesinato art. 252 núm. 4) del CP, y con relación a Rubén Gary Gonzales Camacho, Jhonny Willy Gonzales Paty y Milton Víctor Canaviri Rocha se les condena por el delito de Asesinato art. 252 inc. 2) y 4) del CP, sin establecer que la imposición de tales sanciones corresponde ser aplicada “sin derecho a indulto”, como taxativamente se encuentra establecido en el art. 252 del CP, que establece “será sancionado con la pena de presidio de treinta (30) años, sin derecho a indulto”, por lo que, constata que la sentencia no establece la determinación sin derecho a indulto; en cuyo mérito, afirma que debe tomarse en cuenta lo establecido por el art. 414 del CPP, ya que, dicho aspecto es subsanable, por lo que establece, que la condena de las personas mencionadas es sin derecho a indulto